REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-
EXPEDIENTE Nº 9227-14.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.289, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.421, con domicilio esta ciudad de Calabozo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.988.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.528, con domicilio en la Comunidad Vicario 01, calle 04 al final, casa s/n, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
El presente proceso se inició por libelo presentado por ante este tribunal en fecha 10-07-2.014 el cual fue admitido mediante auto de fecha 15-07-2.014, en el cual actúa el abogado en ejercicio VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, en nombre y representación del ciudadano LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA, demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, todos antes identificados, consignando a los autos (folios 03 al 06) marcado con la letra “A” Poder Público Notariado, conferido al abogado antes mencionado, quedando acreditado como Apoderado Judicial Actor; consignó marcada con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio (folios 07 al 10), marcada con la letra “C” constancia de residencia de la ciudadana demandada (folio 11), y marcada con la letra “D” constancia de residencia del ciudadano accionante (folio 12); acordándose, la citación de la demandada e igualmente la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante boletas, para lo cual en el segundo caso se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Constando a los folios 31 al 38, oficio Nº 578-14 de fecha 30-09-2.014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de la comisión signada con el Nº 086/14 la cual fue debidamente cumplida. Seguidamente, en virtud de la imposibilidad de la ubicación de la ciudadana accionada y a solicitud de parte interesada se acordó la citación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación (dos (02) ejemplares), cuya consignación de las respectivas publicaciones riela a los folios 67 al 69, así como riela al folio 70, diligencia presentada por la ciudadana demandada mediante la cual se dio por citada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, por lo que a los folios 71 y 72, riela consignación del Cartel de Citación que sería fijado en la morada, de la accionada. Al folio 73, riela auto de fecha 15-10-2.015, el cual contiene el desarrollo del Primer Acto Conciliatorio del Proceso, en el cual una vez que fue anunciado dicho acto comparecieron las partes, quienes manifestaron lo siguiente: el actor “Quiero el Divorcio” y la accionada “ellos colocaron que no había hijos procreados, pero yo estaba embarazada en ese momento y él lo sabía, también colocó en el expediente que no habían bienes que liquidar cuando realmente si hay un bien que liquidar”. Por último a los folios 74 al 76 riela, diligencia de fecha 16-11-2.015, mediante la cual la ciudadana accionada con signa a los autos marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se lee claramente el nombre de los padres del niño en mención, quienes efectivamente son las partes del presente juicio.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los alegatos hechos por la accionada y los recaudos traídos a los autos por la misma; concluye esta instancia, que la presente acción debe ser declinada al conocimiento en razón de la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
Todo de conformidad con lo establecido el artículo 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona un Divorcio Contencioso de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador conforme igualmente con el artículo 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, y observando la existencia del niño, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción.-
De acuerdo a la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, que lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23-11-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/YC/zf.
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