REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.-
Expediente Nº 9336-15
DE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
DEMANDANTE: ciudadana SARIZ YULIEC DÍAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.425, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
DEMANDADO: ciudadano FERNANDO JOSÉ CARRIÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.476, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).-
Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual solicita ante este juzgado, se fije Obligación de Manutención a favor de su hija la niña antes identificada; alegando que el padre ciudadano FERNANDO JOSÉ CARRIÓN SALCEDO, no cumple con la obligación de manutención que por Ley le corresponde y que en el año 2012 llegó a un acuerdo con el padre de su hija por ante la mencionada Defensoría Municipal, no cumpliendo este con lo acordado por ante dicho órgano administrativo, siempre con el supuesto que no tiene trabajo fijo, verificando la actora que si trabaja en una parcela, por lo cual manifiesta que al padre le es accesible sufragar la parte que le corresponde para el sustento de su hija. Que en la actualidad el demandado no aporta cantidad alguna con respecto a la alimentación y demás necesidades de la niña, siendo ella como madre la única que sufraga los gastos que se generan, y que en virtud a la inflación que vive nuestro país actualmente, se le dificulta en forma determinante seguir sosteniendo sola la situación anteriormente referida.-
Sin embargo, este juzgador a los fines de resolver el presente asunto, evidencia que folio 25 del presente expediente, reluce Acta de fecha 16-11-2.015, contentiva del Acto Conciliatorio, llevado a cabo por ante este Tribunal en la misma fecha, donde se dejó constancia del compromiso que asumirá el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose el monto de la mensualidad por concepto de obligación de manutención en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, los cuales se comprometió a depositar los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija. En su oportunidad para los meses de agosto, el padre se comprometió con el beneficio de BONO ESCOLAR por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), que también serán depositados por su persona antes del último día de ese mismo mes. De la misma forma en los meses de diciembre, un BONO NAVIDEÑO, el cual se comprometió a aportar en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), que depositará antes de los días 24 de diciembre de cada año. Por último, convino en cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (23-11-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/YC.-
Exp. Nº 9336-15.-
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