REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 7746-07.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA.

PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (RECURSO DE COMPETENCIA, NEGATIVA DE LEYES).

Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2.015, cursante a los 243 al 248, presentado por el abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de autos; este juzgado accidental para decidir observa:
Revisado como ha sido por quien decide el escrito antes mencionado, en el cual el referido abogado alega que los artículos 38 y 249 del Código de Procedimiento Civil, colidan con los artículos 02, 26, 49 y 257 Constitucional, por cuanto solicita la desaplicación del criterio de que se necesita que la demanda haya quedado CON LUGAR y no PARCIALMENTE CON LUGAR, para que sea fijado la cuantía de la misma, y solicita que sea aplicado los principios y garantías constitucional señalados, y que se le permita a sus poderdantes fijar la cuantía.
Ahora bien, en sentencia de fecha 04-12-2.012, este tribunal Accidental dicta Sentencia Definitiva, en la cual declara Sin Lugar la oposición formulada por CLARA TIBISAY VILERA DAZA, en la contestación de la demanda de Partición de Comunidad, interpuesta en su contra; parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad, excluyendo al co-demandante CRISTIAN VILERA DAZA, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, y por haber sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, se exime a la parte demandada de ser condenada en costas. Sentencia que quedó definitivamente firme.-
Por escrito de fecha 11-04-2.014 el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, solicita al tribunal que una vez establecido el justiprecio del inmueble, el tribunal coloque ese valor como estimación de la demanda. Pedimento negado en auto fechado 24-04-2.014.-
Por escrito del 05-12-2.014, el abogado RÓMULO HERRERA, solicita que el tribunal aperture incidencia según el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 10-12-2.014, el tribunal decide que no tiene materia por haberlo decidido el 24-04-2014.-
Por escritos de fechas 30-04-2015, el abogado solicita que se abra incidencia según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el problema de la estimación del monto de la demanda.
El Tribunal accidental en escrito de fecha 06-05-2.015, declara improcedente la solicitud de apertura de la incidencia antes señalada. De la misma apeló el abogado RÓMULO HERRERA, el 11-05-2.015.
En escrito de fecha 16-06-2.014, el abogado RÓMULO HERRERA, solicita al Tribunal fije el monto de la demanda conforme al artículo 607 del código de Procedimiento Civil. Por auto fechado 30-06-2.014, el tribunal niega el pedimento porque no tiene materia sobre que pronunciarse, por haberlo hecho el 24-04-2.014.-
El abogado RÓMULO HERRERA, en escrito de fecha 28-05-2.015, interpone Recurso de Amparo, contra la sentencia de fecha 04-12-2.012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por exclusión de uno de los co-demandantes.
Por auto del 28-05-2.015, se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la Acción de Amparo Sobrevenido, de fecha 28-05-2.015, interpuesto por RÓMULO HERRERA, contra la parte perdidosa CLARA TIBISAY VILERA DAZA, y el abogado LEROY CAMARIPANO. Se ordenó abrir cuaderno separado, y por auto de fecha 01-06-2.015 se le dio entrada y se abrió el cuaderno separado.-
El Tribunal en sentencia del 04-06-2.015, declara Inadmisible el Amparo. El abogado RÓMULO HERRERA, apela de la decisión el 05-06-2.015, por auto del 08-06-2.015 se oye apelación en un solo efecto. Se ordena la remisión del expediente a la Alzada.-
El Tribunal Superior en sentencia del 15-07-2.015, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia del 04-06-2.015, que declaró Inadmisible el Amparo Sobrevenido.
Por tales motivos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera que es improcedente la solicitud formulada por el abogado RÖMULO HERRERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la solicitud del Abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de autos, quien solicita la desaplicación del criterio de que se necesita que la demanda haya quedado CON LUGAR y no PARCIALMENTE CON LUGAR, para que sea fijado la cuantía de la misma, y solicita que sea aplicado los principios y garantías constitucional señalados, y que se le permita a sus poderdantes fijar la cuantía.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince (25/11/2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/dflores.-