REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (25-11-2.015).-

EXPEDIENTE Nº 9387-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.735, abogado en ejercicio actuando en representación, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.410.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano Fernández José Gildardo, La Alcaldía del Municipio Francisco Miranda del estado Guárico, y El Concejo Municipal, del mismo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

Vista la presente causa, y sus recaudos acompañados, presentada por el ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, contra el ciudadano Fernández José Gildardo, La Alcaldía del Municipio Francisco Miranda del estado Guárico, y El Concejo Municipal, este órgano jurisdiccional pasa de oficio a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como también de los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la presente acción intentada, persigue que la Alcaldía de este Municipio Francisco de Miranda, revierta cualquier Procedimiento Administrativo que haya iniciado en contra del terreno donde se enmarca la Laguna de la Arestinga (laguna artificial ubicada en el margen de la Avenida Octavio Viana Troconis, en la cual se ubica un Ojo de Agua), en virtud a que alega el accionante, que dicha laguna sufre en las últimas semanas un serio intento de ecocidio, que es decir el homicidio del ecosistema, realizado por el ciudadano Fernández José Gildardo, La Alcaldía del Municipio Francisco Miranda del estado Guárico, y El Concejo Municipal del mismo.-
En tal sentido, el accionante impetra se le imponga a la parte demandada en la presente acción, por haber realizado y permitido la afección de este humedal, sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la tarea de reponer la laguna al estado donde se encontraba antes de la intervención.-
Así pues, visto que en el presente proceso existe una evidente relación de carácter jurídico-administrativo, entre la parte accionante y los presuntos agraviantes, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/05/2.010. Exp.09-0971).-
Por tanto, se desprende de la situación descrita en el escrito libelar, que el acto denunciado como lesivo es originado por actos modificativos de un espacio físico perteneciente a la municipalidad, en los que actúa una persona natural con presunta autorización de la Alcaldía de este Municipio y de la Cámara Municipal del mismo, por lo que indudablemente se trata de entes con funciones y actividades de carácter público.-
En ese sentido, es importante invocar lo que al respecto establece la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, a saber:
En su artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios; u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantían no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.-

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las demandas que se intenten contra el Municipio y por ende también, contra su Concejo Municipal.
Por consiguiente, observa quien juzga, que con este proceso instaurado se ataca al presunto acto vulnerador que es emanado de autoridades del poder público municipal, cuya actuación y la relación jurídica sobre la cual se fundamenta este proceso no se identifica con las competencias atribuidas a este juzgado, pues ésta escapa de la esfera del conocimiento de quien aquí decide, por no corresponder a esta instancia sino a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución, cuyos tribunales ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos aquellos casos donde se juzguen actos o relaciones jurídicas que involucren a la administración pública, y en el caso de marras, autoridades municipales.-
Así y tal como se desprende de la norma citada, el control judicial en estos casos, se encuentra signado a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve, previsto en este mismo cuerpo normativo (Vid. Sentencia Nº 971 de fecha 24/05/2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante además, destacar con respecto a ello, que efectivamente el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente entonces, que un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es en el presente caso, el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y ordenarse la remisión inmediata del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, en razón de la materia; en consecuencia, se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.-
Por cuanto la presente acción persigue que la Alcaldía de este Municipio Francisco de Miranda, revierta cualquier Procedimiento Administrativo que haya iniciado en contra del terreno donde se enmarca la Laguna de la Arestinga (laguna artificial ubicada en el margen de la Avenida Octavio Viana Troconis, en la cual se ubica un Ojo de Agua); se ordena remitir el expediente al tribunal competente de manera inmediata de conformidad con el artículo 5 de la vigente LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (25-11-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/zf.-