REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9145-13.-

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CENTRO LLANO C.A.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO: NULIDAD DE NOTA MARGINAL.

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal accidental providencie sobre la solicitud contenida en el escrito de fecha 29/10/2.015; presentado por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre—Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; relacionada con la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en:
“(Que)… se acuerde el Resguardo (sic) del Terreno (sic) oficiando a la Guardia nacional, que el mencionado terreno esta (sic) en litigio y no se le permite a personas extrañas a este juicio incursionar, entrar, construir, o hacer actividades dentro del terreno, ya que el mismo está en litigio, y no son ni propietario y no tienen derecho a entrar o dañar el portón de entrada que es propiedad de mi poderdante.
Igualmente solicito se nos permita reparar y reforzar el portón de entrada solicitando apoyo para ser custodiados con funcionarios de la guardia Nacional, ya que se teme que personas extrañas aduciendo que es del Municipio pretendan hacer daño al herrero y albañiles que van a hacer el trabajo de reparación en el portón de la entrada al terreno.”
Ante lo expuesto, dado a que el tribunal accidental acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Aprecia este tribunal accidental que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, estas se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.- Prueba de los dos anteriores.
Y, con relación a las providencias innominadas se le adhiere a esos tres requisitos, otra condición adicional, a saber:
4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Analizado por quien decide el escrito de solicitud de medida cautelar, y los pedimentos en él contenidos, se evidencia que los hechos narrados por el solicitante son ajenos al objeto de demanda en la presente causa de nulidad de nota marginal, así como tampoco se le puede aplicar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la ejecución del fallo, por tratarse de situaciones diferentes y el riesgo manifiesto en el escrito señalado no es el mismo que pudiese ocurrir en la nota marginal cuya nulidad se solicita en la presente causa. Así mismo, se observa que el solicitante no acompañó probanza alguna que conlleve a esta juzgadora a determinar o concluir sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante, el peligro de daño y la existencia de la procedilidad de la medida cautelar solicita, relacionada con la presente causa. Por tal razón, la medida cautelar innominada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA, solicitada por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre—Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (03/11/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/dflores.-