REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9252-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUANA IRENE NACACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.049.417, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ELENA HERLINDA HERRERA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.880, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 200.649, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, poder que riela al folio (52).

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL RAMÓN JEREZ NACACHE, LUCIA MARÍA JEREZ NACACHE, PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, MARÍA DEL ROSARIO JEREZ NACACHE, AURA ROSA JEREZ NACACHE, DANIEL ALEXANDER JEREZ NACACHE, NINFA AURORA JEREZ NACACHE, JOSÉ GREGORIO JEREZ NACACHE, YANETTE DEL VALLE JEREZ NACACHE, DOLLYS MARLLY JEREZ NACACHE, JORGE LUÍS JEREZ NACACHE y KAREN VANESSA JEREZ NACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.627.767, V- 6.091.820, V- 6.625.266, V-8.626.834, V-8.631.929, V-13.571.343, V-8.634.851, V-10.268.212, V- 10.272.048, V-12.477.235, V-15.481.399 y V-15.481.400, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a excepción de las ciudadanas LUCIA MARÍA JEREZ NACACHE y AURA ROSA JEREZ NACACHE, la primera domiciliada en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Cásiquiare, Piso 4, Apartamento 24, Los Teques- San Antonio de los Altos, estado Miranda, y la segunda domiciliada en Antiguo Pasaje del MOP, La Concordia, Casa Nº 27, Planta Alta, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 24-11-2014, ante este Tribunal por la ciudadana JUANA IRENE NACACHE, debidamente asistida por la Abogada ELENA HERLINDA HERRERA DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 200.649. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 26-11-2014, librándose boletas de citación a los demandados y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libraron Boletas de Citación, oficios, despachos de comisión y Edicto.-
Al folio 51, consta diligencia de fecha 03-12-2014, presentada por la ciudadana NACACHE LUCIA MARÍA, asistida de abogado, en la que se da por citada en la presente causa.-
Al folio 52, riela diligencia de fecha 03-12-2014, presentada por la actora asistida de abogada, en la que otorga Poder Apud-Acta a la abogada ELENA HERLINDA HERRERA DÁVILA.-
A los folios 63, 65, 67 y 69 rielan consignaciones de fecha 18-12-2014, realizadas por el alguacil accidental de este tribunal, mediante las cuales consigna boletas de citación debidamente firmadas a nombre de las ciudadanas KAREN VANESSA JEREZ NACACHE, MARÍA DEL ROSARIO JEREZ NACACHE, DOLLYS MARLLY JEREZ NACACHE y YANETTE DEL VALLE JEREZ NACACHE, en fechas 15-12-2014 y 18-12-2014 respectivamente.-
Al folio 71, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la apoderada judicial actora, a los fines de su publicación en el diario respectivo. Dicha publicación más adelante fue consignada mediante diligencia de fecha 10-04-2.015 (f. 95) y riela al folio 96 de la presente causa.-
A los folios 72, 74, 76 y 78, rielan consignaciones de fecha 09-03-2015, realizadas por la alguacil accidental de este tribunal, mediante las cuales consigna boletas de citación debidamente firmadas a nombre de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER JEREZ NACACHE, NINFA AURORA JEREZ NACACHE, RAFAEL RAMÓN JEREZ NACACHE y JOSÉ GREGORIO JEREZ NACACHE, en fecha 06-03-2015.-
Riela a los folios 82 al 94, oficio Nº 3190-105, de fecha 23-02-2015, procedente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten despacho de comisión que les fue conferido por este tribunal.-
Al folio 97, consta consignación de fecha 16-04-2015, realizada por la alguacil accidental de este tribunal en la que consigna boletas de citación a nombre de los ciudadanos JORGE LUÍS JEREZ NACACHE y PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, debidamente firmadas en fecha 13-04-2015.-
Al folio 100, riela diligencia de fecha 05-05-2015, presentada por la ciudadana AURA ROSA JEREZ NACACHE, asistida de abogado, en la que se da por notificada en la presente causa.-
Al folio 101, riela nota secretarial de fecha 09-06-2.015, en la que se dejó constancia que en fecha 08-06-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta al folio 102, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01-07-2015 y agregado a los autos en fecha 02-07-2.015.-
Riela al folio 103, auto dictado por este tribunal en el que admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
A los folios 110 y vuelto y 112, constan actas de declaraciones de los testigos promovidos en el presente juicio.-
Al folio 113, riela nota secretarial de fecha 24-09-2.015, en la que se deja constancia que en fecha 23-09-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 114, riela nota secretarial de fecha 16-10-2015, en la que se dejó constancia que en fecha 15-10-2.015, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en el año 1955, inició una Relación Estable de Hecho o Relación Concubinaria, con el ciudadano RAFAEL RAMÓN JEREZ SANTIAGO, hoy occiso, cuya cédula de identidad era v-2.449.218, la misma que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos estos años, sobre todo el último, Barrio Misión Abajo, carrera 3, casa Nº 36-88 de esta ciudad, donde se dedicaron ambos a establecer y seguir su unión conyugal con la formación de un hogar con hijos, a trabajar para su manutención y educación como personas dignas ante la sociedad, todo esto gracias a que juntos construyeron y administraron un capital y patrimonio que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además un inmueble en esta ciudad de Calabozo, ubicado en el Barrio Misión Abajo, carrera 3, casa Nº 36-88 de esta ciudad, según consta de documento debidamente registrado, el cual anexó marcado con la letra “A”. Que en dicho documento se evidencia que la propiedad se encuentra a nombre del que fuese hasta su fallecimiento en fecha 19 de mayo del año 2010 su concubino. Que es por ésta causa ciudadano Juez que desde hace cuatro (4) años y seis (6) meses, su prenombrado concubino falleció en esta ciudad, viviendo aún en su casa ubicada en el Barrio Misión Abajo, carrera 3, casa Nº 36-88, específicamente el día 19 de mayo del año 2010, según se evidencia del original del Acta de Defunción anexada marcada con la letra “B”. Que de igual forma se permite anexar marcadas con letra “C”, originales a efectos de su comprobación y posterior devolución, Partidas de Nacimiento de sus doce (12) hijos, nacidos durante su unión concubinaria referida y debidamente reconocidos en Acta protocolizada por ante el Registro Público de esta ciudad, la que se permite anexar marcada con la letra “D”; y de igual forma en original para su validación y posterior devolución, por su prenombrado padre, o sea su concubino. Que estuvieron viviendo juntos hasta la fecha en la que falleció, donde lo atendía como marido, en todo lo relacionado con su ropa de vestir, de trabajar, su calzado, comidas en fin durante estos años de relación concubinaria, se mantuvieron en un ambiente armónico, una relación amorosa y manejando los pequeños problemas que ocurren en toda pareja que siempre terminaban resolviendo, de una u otra manera dentro del marco del dialogo, todo esto ocurrió ciudadano Juez, hasta que su marido falleció en fecha 19 de mayo del año 2010, motivo por el cual se rompe la relación concubinaria. Que como lo indicó antes primeramente adquirieron una casa ubicada en el Barrio Misión Abajo, carrera 3, casa Nº 36-88, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Que por lo antes expuesto en el presente escrito da fe que todos los bienes, constantes de Un (1) Cepillo Industrial, marca POTTER JOHASTON, serial 19713, Un Taladro Industrial, marca DRILL PRESS, modelo CH-4, serial L 507, un torno Industrial con sus accesorios, marca KPACHBIH-NPONETOPHH PARALELO, serial 518243, Un Camión, tipo grúa, marca CHEVROLET, modelo GMC, año 1951, color rojo, uso: carga, serial de carrocería: 2GM3307, serial del motor V-8, placas 405-JAI, marcados letra “E”, fueron adquiridos durante la relación concubinaria que mantuvieron hasta su muerte, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria. Que esa Unión se mantuvo en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuamente, así como en la administración de los recursos económicos, el trabajo diario, manteniendo unas excelentes condiciones de convivencia, ambos trabajando en sus propias actividades, él como taxista y ella como docente, en la casa lo atendía, lavaba y planchaba su ropa, le asistía en sus enfermedades, le alimentaba, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo con su concubino, para salir adelante en la faena y labor que se propusieron producir. Que esa unión tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por cincuenta y cinco (55) años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, contribuyendo ambos a la construcción del patrimonio adquirido y/o fomentado en dicho lapso y que ya fue previamente enumerado e indicado. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto al libelo, Original en tres (03) folios útiles, documento registrado de la compra del inmueble, a nombre de su concubino marcado con la letra “A”, Original del Acta de Defunción, en seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B”, Originales en doce (12) folios útiles partidas de nacimiento de sus doce (12) hijos, marcadas con la letra “C”, Original Acta protocolizada por ante el Registro Público, marcada con la letra “D”, Originales de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, marcada con la letra “E”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal Variedades Ancar, C.A., calle 5, entre carreras 3 y 4, del Casco Colonial de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho la apoderada actora, presentando escrito en fecha 01-07-2.015, siendo éste agregado a los autos en fecha 02-07-2015, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Consignó junto al libelo, Original en tres (03) folios útiles, documento registrado de la compra del inmueble, a nombre de su concubino marcado con la letra “A”.-
- Original del Acta de Defunción, en seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B”.-
- Originales en doce (12) folios útiles partidas de nacimiento de sus doce (12) hijos, marcadas con la letra “C”.-
- Original Acta protocolizada por ante el Registro Público, marcada con la letra “D”.-
- Originales de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, marcada con la letra “E”.-
- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ENEDIDA QUINTERO, ROBERTO RICCI, LUÍS RONDÓN y EDUARDO MOTA, cuyas declaraciones rielan a los folios 110 y vuelto y 112 respectivamente; a excepción del ciudadano LUÍS RONDÓN, en virtud a que en la oportunidad fijada no compareció, declarándose dicho acto desierto (folio 111).-
Ahora bien, vistos y analizados todos los medios de prueba, traídos a los autos por la parte accionante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte los ciudadanos RAFAEL RAMÓN JEREZ NACACHE, LUCIA MARÍA JEREZ NACACHE, PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, MARÍA DEL ROSARIO JEREZ NACACHE, AURA ROSA JEREZ NACACHE, DANIEL ALEXANDER JEREZ NACACHE, NINFA AURORA JEREZ NACACHE, JOSÉ GREGORIO JEREZ NACACHE, YANETTE DEL VALLE JEREZ NACACHE, DOLLYS MARLLY JEREZ NACACHE, JORGE LUÍS JEREZ NACACHE y KAREN VANESSA JEREZ NACACHE, antes identificados no comparecieron en modo alguno, ni hicieron uso de este derecho.-
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y la actitud asumida por la accionada durante el proceso, quien nada alegó que le favoreciera; y de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos JUANA IRENE NACACHE y RAFAEL RAMÓN JEREZ SANTIAGO (difunto), desde el año 1.955, hasta el día 19 de mayo del año 2.010, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana JUANA IRENE NACAHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.049.417, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN JEREZ NACACHE, LUCIA MARÍA JEREZ NACACHE, PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, MARÍA DEL ROSARIO JEREZ NACACHE, AURA ROSA JEREZ NACACHE, DANIEL ALEXANDER JEREZ NACACHE, NINFA AURORA JEREZ NACACHE, JOSÉ GREGORIO JEREZ NACACHE, YANETTE DEL VALLE JEREZ NACACHE, DOLLYS MARLLY JEREZ NACACHE, JORGE LUÍS JEREZ NACACHE y KAREN VANESSA JEREZ NACACHE.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JUANA IRENE NACAHE y RAFAEL RAMÓN JEREZ SANTIAGO, desde el año 1.955 hasta el día 19 de mayo del año 2.010, fecha en que ocurrió la muerte del causante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (30-11-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/ac.-
EXP. Nº 9252-14.-