REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (04/11/2.015).
AÑOS 205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 9255-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE ACCIONANTE: JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.541.081, actuando como representante de la Sociedad Mercantil DISTRITALES, C.A., domiciliada en la carrera 1, esquina calle 7-A, número 08-12, Calabozo, Municipio Francisco de miranda, estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10/03/2.008, bajo el número 40, tomo 1-A, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29565840-0.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, CÉSAR ENRIQUE DÍAZ DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, ÁNGELA ELIZABEHT BRACHO LUGO, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUÍS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 180.915, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549, respectivamente, según poderes que rielan a los folios 34, 43 y 77.

PARTE ACCIONADA: PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Homologación de transacción).-

Vista la diligencia de transacción o de acuerdo mutuo celebrado entre las partes, presentado en fecha 30/10/2.015, por un lado el ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.541.081, actuando como representante de la Sociedad Mercantil DISTRITALES, C.A., domiciliada en la carrera 1, esquina calle 7-A, número 08-12, Calabozo, Municipio Francisco de miranda, estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10/03/2.008, bajo el número 40, tomo 1-A, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29565840-0; debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, y por otro lado, el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026, además de la ciudadana NELY JOSEFINA HERRERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.281.400, en su carácter de esposa del accionado; quienes celebran transacción judicial, con las cláusulas siguientes:
“PRIMERA: El ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, conviene en que el inmueble vendido a la empresa DISTRITALES C.A, es propiedad de la empresa por haber cumplido con todos los supuestos para la venta y que está obligado a reivindicarlo y/o de hacer la entrega del inmueble.
SEGUNDA: El ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, solicita a la parte demandante un lapso de veinticuatro (24) días consecutivos para hacerle entrega del inmueble vendido y en esa forma cumplir con la venta realizada sobre un inmueble comprendido en un área de un mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.635,36 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional vía ‘Cañafístola’ del barrio ‘Vicario I’ Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, el cual tiene los linderos siguientes: NORTE: Con inmueble de José Solórzano en trece metros con noventa y seis centímetros más treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (13,96+34,80 Mts); SUR: Con inmueble de Jacinto Pereira, Paulo Tino y Santiago Rodríguez, en catorce metros con dos centímetros, más un metro con treinta y dos centímetros, más treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (14,02 + 1.32 + 35.55 Mts); ESTE: Con inmueble de Paulo Tino Tirone en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60); y OESTE: Con carretera vía ‘Cañafístola’, con cero coma noventa y ocho metros, mas veintidós metros con ochenta centímetros, mas cero como (sic) ochenta centímetros, mas quince metros con treinta y tres centímetros (0,98 + 22,80 + 0,80 + 15,33 Mts), de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de miranda Estado Guárico, bajo el número 2014.248, matriculado con el número 347.10.3.1.7913, de fecha 3 de Abril del año 2014, contados a partir del día de hoy para desocupar el inmueble y entregarlo a la empresa demandante completamente desocupado de personas y cosas, es decir, entregaría el mismo día 23/11/2015.
TERCERO: La parte demandante renuncia y desiste a todas las pretensiones incoadas en este proceso judicial, inclusive aquellas que se refieren a daños y perjuicios e indexación sobre las cantidades de dinero a las cuales se refiere la demanda y su reforma. En tal sentido, la parte demandada conviene en el mencionado desistimiento.
CUARTO: Se convino en que la parte demandante el Ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.541.081, representante de la sociedad mercantil DISTRITALES, C.A., entrega en este mismo acto a la parte demanda la cantidad de seiscientos mil bolívares (sic) (Bs. 600.000,00) en un cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 30 de octubre del año 2.015, a nombre del demandado Nº 01906903, de la cuenta del Cliente Nº 0134-1019-44-2120210001 y que lo recibe en este mismo acto el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE.
Ahora bien, en caso de que el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, no cumpla con la presente transacción, el tribunal debe proceder como en sentencia de cosa juzgada, y se proceda directamente al cumplimiento de la ejecución forzosa, como lo establece el Código de procedimiento Civil.
Igualmente se ha convenido entre las partes la exclusión por parte del demandante y del demandado de la indexación judicial, intereses y costas como honorarios profesionales al demandado PAULO JUAN TINO TIRONE, por haberse llegado a la presente transacción y así se deja expresado en este acto.
En este mismo orden y tomando la transacción celebrada y a los fines de dar por terminada también la causa Nº 9264-15, en este mismo acto el ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA paga al ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000 Bs.) del Banco BANESCO a nombre de ANGELO FEOLA PARENTE por concepto de diferencia que faltaba del Juicio de Intimación y/o cobro de bolívares (sic) de una letra de cambio y donde no queda más nada a deber por este concepto ni por ningún otro; solicitamos al Tribunal que se nos expida copia certificada de esta transacción para ser incorporada a la causa nº 9264-15, para que se proceda el cierre y archivo de esa causa, previo retiro de la cantidad de dinero consignada en ese expediente y se le entrega a Paolo Tino Tirone.
Por último, ambas partes manifestamos nuestra entera y cabal satisfacción, conformidad y manifiesto consentimiento con todo lo estipulado en esta actuación en los términos y condiciones antes expuestas. Con el otorgamiento de esta actuación a los fines procésales (sic) del citado expediente llevado por ante este Tribunal, las partes dan plena validez a la misma y solicitamos a dicho tribunal que declare todo lo conducente al respecto de conformidad con la ley, una vez que consta dicha entrega en la presente causa como en efecto lo hacemos y pedimos se dé por terminada la presente causa con su respectiva homologación, a objeto de que surta los efectos legales y procésales (sic) contenidos en este escrito. Cumplida como fue la presente transacción dentro del lapso, nada tenemos que reclamarnos las partes por ningún concepto, en virtud del mencionado juicio, y a los anteriores entablados entre ambas partes, ni si quiera por concepto de honorarios de abogados, ni por cualquier otro concepto”.
Ahora bien, con vista de la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.). El anterior criterio es también acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En este sentido, analizado el contenido de la transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, el ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.541.081, actuando como representante de la Sociedad Mercantil DISTRITALES, C.A., domiciliada en la carrera 1, esquina calle 7-A, número 08-12, Calabozo, Municipio Francisco de miranda, estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10/03/2.008, bajo el número 40, tomo 1-A, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29565840-0; debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, y por otro lado, el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026, además de la ciudadana NELY JOSEFINA HERRERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.281.400, en su carácter de esposa del accionado, en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se determina.
En cuanto a la solicitud de copia certificada de la transacción para ser incorporada a la causa nº 9264-15, el tribunal la acuerda en conformidad, autorizándose suficientemente para su elaboración al ciudadano Ing. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la secretaria deberán suscribirlas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, una vez que conste en autos la entrega del inmueble en la presente causa, el tribunal resolverá sobre la terminación de la causa y el respectivo archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (04/11/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/dflores.-