REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (05/11/2.015).-
AÑOS 205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 8864-11-
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.584.471, actuando en representación de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER MORENO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.760.077.

Vista el acta levantada en la presente causa en fecha 04/11/2.015, debido a la comparecencia personal y voluntaria del accionado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.760.077, quien señaló textualmente que:
“Manifiesto a este tribunal que actualmente estoy a cargo y responsabilidad de mi hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), desde hace quince (15) días, debido a que la madre me indicó que ya no puedo hacerse cargo de él alegando razones de conducta; y me lo llevó a mi casa; por lo cual solicito que a la mayor brevedad posible se proceda a la suspensión de todas las medidas dictadas en el presente juicio, así como todas las retenciones que se me están realizando del sueldo que devengo en el Supermercado LA CRIOLLA, para lo cual pido que se oficie a esa empresa para que cese en retener las mensualidades.”
E igualmente, ante la comparecencia personal y voluntaria del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien previamente explicado en forma amplia, clara y sencilla, el propósito de su declaración, y sus respuestas a algunas preguntas hechas por el juez, habiendo el niño manifestado estar dispuesto a opinar, y voluntariamente y sin coacción alguna pasó seguidamente a expresar textualmente lo siguiente:
“Antes vivía con mi mamá en la casa de mi abuelo. Ahorita me encuentro viviendo en la casa de mi papá desde hace quince días porque mi mamá se la pasaba corriéndome de la casa. Estoy estudiando primer año en el Liceo Joaquín Crespo. Tengo once años. Quiero seguir viviendo con mi papá y no quiero regresar con mi mamá a su casa. Con mi papá estoy bien y él me dá todo”.
En base a dicha solicitud, este tribunal debe realizar las siguientes observaciones:
En el escrito de la demanda, se observa que la actora manifiesta a este Tribunal que el demandado de autos, no cumplía con la obligación de Manutención de su hijo, solicitando la apertura de un procedimiento judicial para su fijación, ante lo cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretándose y fijándose en ese momento Medida Provisional para asegurar la manutención del niño. Posteriormente, durante el proceso, ambas partes por común acuerdo, acordaron fijar el monto de la mensualidad de la manutención, convenio que fue debidamente homologado por este juzgado, en fecha 11/05/2.011 (folio 29). En fecha subsiguiente, el propio demandado ofreció aumento voluntario del monto, según acta de fecha 11/02/2.015 (folio 164)
En este sentido, ante la circunstancia sobrevenida en la causa, es obligación indeclinable de este Tribunal como órgano de administración de justicia, tomar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y resguardar con prioridad absoluta, su protección integral, tomando en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernen.
Por tanto, siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas, y tal derecho es irrenunciable e inalienable en cuanto a la exigencia de su cumplimiento y para tal fin el juez puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención conforme al artículo 381 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales se pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto sobre las cantidades que, por tal concepto les corresponden al niño.
En el caso de autos, la actora manifestó expresamente en el libelo de demanda sobre el no cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado, hecho éste que generó la apertura judicial de la presente causa; sin embargo, ahora existe una presunción grave, que se desprende no solo de la manifestación del accionado sino de la propia opinión dada por el niño, en el sentido de que se encuentra viviendo actualmente con su padre y que no desea volver para donde su mamá, lo cual se traduce en indicios o razones suficientes para que este tribunal ordene el cese temporal de las deducciones que el ente empleador hace del sueldo que devenga el accionado; ya que de continuar tales retenciones, la madre pudiera hacer uso de esas cantidades, hecho desfavorables al interés superior del niño.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud en cuestión, debe dejar por sentado lo que al respecto establece la norma adjetiva, y específicamente en los juicios por Obligación de Manutención.
La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determina que la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos viene señalada por la circunstancia inherente a la patria potestad, instituto que se entiende como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (art. 347 LOPNNA); en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una consideración especial es el principio de la prioridad absoluta, según la cual: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”, es imperativa según lo prevé el artículo 7 de la Ley especial, al igual que el principio del Interés Superior, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado de este juzgado)

Pues bien, con fundamento a las normas legales precedentes y por las razones de hecho y derecho antes expuestas, a criterio de este Juzgador, la solicitud de suspensión temporal de las retenciones fijadas en la presente demanda, debe prosperar, en virtud a que existen razones y pruebas suficientes que llenan los extremos de Ley para acordar tal solicitud ,tomando en cuenta que en el presente procedimiento debe asegurarse las garantías, derechos, bienestar e interés superior del niño que forma parte en este juicio; por lo cual, este Tribunal, declara procedente la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente descrito, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspender temporalmente todos los descuentos ordenados en la presente causa; las cuales se le realizan al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.760.077, del sueldo que devenga. A los fines conducentes, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Supermercado “La Criolla” C.A., a los fines conducentes. Líbrese oficio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (05/11/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/dflores.-