REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. (09-11-2.015)AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9230-14.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.376, contra la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.035; el Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 07-10-2.015, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Tribunal, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer, por auto de fecha 23-10-2.015, siendo notificada el día 27-10-2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 30-10-2.015, constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-11-2.015.-
El Tribunal Accidental para decidir observa:
Expone el Juez inhibido: “Es mi deber manifestar, que en fecha 16/03/2.012, mediante sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 8964-11, este jurisdicente declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, contra el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, condenándose al querellado a restituirle a la querellante el lote de terreno ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo y bajo los linderos particulares siguientes Norte: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la Sucesión Frasquillo, Sur: En 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; Este: En 13,20 metros con la carrera 15 y Oeste: En 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja.
…Entonces, es indudable que si este juzgador ya calificó en otra causa al mismo ciudadano que aquí demanda en daños morales, declarándolo como despojador del mismo predio donde él aduce que se produjeron los hechos, ello constituye una manifestación de opinión acerca de lo que se debe dilucidar en esta causa.
Que por tanto, al encontrarse la situación del caso planteado directamente relacionada con el presente juicio, evidentemente constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial para conocer de esta acción; en virtud a haber ya emitido previamente opinión sobre el caso en cuestión, de esta circunstancia y en tanto entiende este juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, considera su deber además como Juez garante, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna. Por las razones antes expuestas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación considero mi deber de no continuar con el conocimiento de la presente demanda por haber emitido opinión sobre la misma.”.-
De la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que expuso los hechos en los cuales fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo se observa que el Juez inhibido no fue allanado por el actor en la presente causa, y de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, motivos por los cuales considera quien decide que la inhibición presentada fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, por lo que la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, nueve de noviembre del año dos mil quince (09-11-2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/zf.-