REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (09/11/2.015).
AÑOS 205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 9327-15.-

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogados GRISELL JOSEFINA VALERO, LUÍS ALBERTO PINO y EGRIMAR DEL CARMEN PÉREZ VALERO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 24.662, 68.512 y 189.358, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830, con domicilio en la carrera 16 entre calles 2 y 3 del barrio La Trinidad, en esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO (CONFESIÓN FICTA)

El presente proceso se inició por escrito de demanda, presentado ante este tribunal en fecha 11/06/2.015, por los abogados GRISELL JOSEFINA VALERO, LUÍS ALBERTO PINO y EGRIMAR DEL CARMEN PÉREZ VALERO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 24.662, 68.512 y 189.358, respectivamente, contra la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830; juicio por Intimación de Honorarios Extrajudiciales.-
Por auto de fecha 16/06/2.015 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada. Se libró boleta de citación.
A los folios del 54 al 58, constan las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la parte accionada, así como la consignación de la Boleta debidamente firmada.
Al folio 59 se dejó constancia por secretaría que en fecha 22/10/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
En la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, actuación que riela al folio 60.
Al folio 61, riela auto de fecha 05/11/2.015 sobre la admisión de las pruebas.
Al folio 62 se dejó constancia por secretaría que en fecha 05/11/2.015, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que a partir de los primeros días del mes de Junio del año 2.014, de manera conjunta, vinieron prestándole los servicios profesionales como abogados, a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.10.268.830, y domiciliada en la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 2 y 3, del barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien acudió a su escritorio jurídico, en la fecha antes mencionada, ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, solicitando sus servicios profesionales como abogados en virtud de estar confrontando serios problemas en relación con los bienes dejados por su difunto hijo JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, quien falleciera en esta ciudad de Calabozo el día 24 de Abril del año 2014, según se evidencia de copia simple del acta de defunción que acompañaron marcada “A”, problemas presentados con la última concubina del referido difunto ciudadana VILMA YANET SÁEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.820.667, quien quedó apoderada de todos los bienes muebles que en vida poseyera el hoy difunto ya mencionado, en razón de ser la última pareja del mismo, y no querer reconocerla ni compartir los derechos como única heredera sobre los bienes dejados por el difunto, toda vez que el mencionado ciudadano no dejó descendencia alguna con la referida ciudadana, siendo ella conjuntamente con el padre (OMAR JOSÉ SOTO TORREALBA) del hoy difunto los únicos ascendientes que conforme a la ley corresponde los derechos reclamados y dejados por su hijo JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL; filiación que demuestran según consta de copia del acta de nacimiento que acompañaron marcado con la letra “B”.
Que tal es el caso, que sus actuaciones profesionales se inician de inmediato tratando de representar a la referida ciudadana y solucionarle su problema, toda vez que luego de mantener buenas relaciones con la última concubina de su difunto hijo, ciudadana VILMA YANET SÁEZ SOSA, estas se quebrantaron y se perdió ese afecto que las unía, perdiéndose todo tipo de relación entre ambas y la familia de su hijo hoy difunto.
Comenzando primeramente a citar a dicha ciudadana para reunirse y plantearle de una manera extrajudicial los requerimientos de la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, de una manera amigable si se quiere y abogando por las buenas relaciones que las único estando en vida el hoy difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, quien en ningún momento acudió a la cita, enviando en su nombre a su abogado privado YVAN FRANCISCO HERRERA, quien se reunió con ellos a los fines de buscar la mejor solución al problema planteado y suscitado entre ambas ciudadanas, sobre los bienes dejados por el hoy difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, reuniones que fueron realizadas en más de diez (10) oportunidades por los desacuerdos de ambas partes y que según pueden ser corroboradas por el Abogado de la última concubina del hoy difunto, VILMA YANET SÁEZ SOSA, las cuales se hicieron con la finalidad de llegar a un acuerdo y que le fuera entregado a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, la parte de los bienes dejados por el hoy difunto su hijo JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, que le correspondían como única heredera del mismo.
Que en tal sentido, y luego de reunirse con el Abogado de la ciudadana VILMA YANET SÁEZ SOSA, el mismo les manifestó que había intentado una demanda en contra de la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, por ante este juzgado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, lo cual le exigió a dicha ciudadana para ser declarada concubina y poder reclamar los bienes de su concubino hoy difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL.
Que luego de lo manifestado por el Abogado y en virtud de evidenciarse de no llegar las mismas a ningún acuerdo, en las reuniones realizadas, fue el motivo por el cual solicitaron por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, actuando en su condición de única heredera y madre de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, y a los fines de preparar la vía ejecutiva y las acciones legales pertinentes y necesarias que le eran propias de conformidad con la ley y poder acceder al cúmulo de bienes dejados por su hijo a la fecha de su fallecimiento, e inspeccionar antes los organismo competentes como a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, oficina ON-LINE, entre otras actuaciones administrativas y bancarias.
Asimismo, los actores pasan a relatar una serie de situaciones relacionadas con las actuaciones por ellos realizadas, a favor de la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, tal como los trámites a los fines de obtener la documentación que acreditaba la propiedad de los bienes dejados por el difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, y específicamente acerca de la reunión con el padre del hoy difunto quien manifestó que renunciaba a la parte que le correspondía y a todos sus derechos sobre dicha herencia, y que dicha parte se le concedieran a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO en su totalidad por no querer parte de la misma, todo lo cual se hizo constar en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 14 de agosto del año 2014, que en copias certificadas acompañaron al escrito de demanda, marcada con la letra “C”.
Que una vez firmada la renuncia del padre, realizaron otra reunión con el abogado de la ciudadana VILMA YANET SÁEZ SOSA, y le plantearon al referido profesional del derecho proponiéndole lo que aspiraba la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, indicándole los vehículos que la misma manifestó querer en plena reunión, lo cual fue aceptado por el abogado representante de la concubina ya mencionada, quien exigió que dicho acuerdo se hiciera a través de un documento, lo cual se realizó de tal manera por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 05/09/2.014, en presencia de ambas ciudadanas y los testigos correspondientes al efecto, el cual anexaron a la presente demanda a los fines legales subsiguientes marcada “D”, quedándole a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, los siguientes bienes constituyendo el cuarenta por ciento (40%) acordado en dicho acuerdo, y terminar de esa manera la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana VILMA YANET SÁEZ SOSA, contra la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO.
Además, señalaron los actores que a pesar de que sus gestiones profesionales fueron continuas, amplias y francas, donde continuaron con las diligencias pertinentes al caso, relacionadas con dicha herencia en relación a sumas de dinero depositadas por el difunto en diferentes entidades bancarias, de la cual tuvieron conocimiento que el hoy difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL poseía diversas cuentas de ahorro y corrientes, así como una asistencia realizada por el Abogado LUÍS ALBERTO PINO, en la ciudad de San Juan de los Morros, al Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, consignando copia de la renuncia de herencia por parte del Abogado OMAR SOTO, padre del difunto para la Declaración de Únicos y Universales herederos tramitada por la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, de lo cual consignaron copia del expediente donde consta la mencionada diligencia marcado con la letra “E”; y que siendo así, no han podido llegara a acuerdo alguno con la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, y donde dicha ciudadana desde el 15 de Septiembre del 2014, comenzó a ejercer una conducta de desconocimiento de los derechos de los accionantes, por las gestiones realizadas durante varios meses a su favor, llegando al extremo de tomar una actitud innoble al descalificar sus gestiones y representaciones por todas las diligencias y documentos realizados, en vista de estos hechos que por sí solos (señalan los actores que) demuestran una deslealtad de su persona para con ellos, y requerido el pago de sus honorarios por las gestiones realizadas, solo obtuvieron como respuesta promesas y tácticas dilatorias, infructuosas han sido las múltiples diligencias realizadas para que la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, les pague lo adeudado por sus honorarios profesionales, por haber agotado la vía extrajudicial, amigable y conciliatoria para que dicha ciudadana procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, por todos los medios que cumplieron, es decir, gestiones personales desde el comienzo de planteamiento del caso y las subsiguientes diligencias relacionadas con el mismo ante los organismos competentes, la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, la novedad o la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y en definitiva el éxito obtenido hasta la última gestión que realizaron en el presente caso y obteniendo resultados infructuosos, es por ello que formalmente por este acto proceden a ESTIMAR E INTIMAR los citados honorarios profesionales que ascienden a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00), desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: Consultas y once (11) reuniones desde los días 20 de junio del año 2014, realizadas en el Escritorio Jurídico “VALERO & ASOCIADOS”, así como en la casa de habitación de los abogados actuantes para el planteamiento del caso, y las aspiraciones de la reclamante, ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, los estiman en intiman en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-
SEGUNDO: gestiones por ante el SENIAT, Departamento de Sucesiones. Diligencias realizadas a las entidades bancarias revisando las cuentas dejadas por JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL. Redacción de Denuncia y asistencia realizada por el Abogado LUÍS ALBERTO PINO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre bienes propiedad de su hijo hoy difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL. Asistencia por ante el Juzgado en San Juan de los Morros, estado Guárico. Reuniones realizadas a los fines de llegar al acuerdo sobre dichos bienes dejados por dicho difunto. Reunión realizada por el abogado OMAR SOTO en su condición de padre del difunto JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL sobre su renuncia a la herencia cedida a la ciudadana madre del mismo JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO. Diligencia a la Policía de San Juan de Los Morros, los estiman e intiman en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00).
TERCERO: Estudio del caso, reunión donde se acordó la redacción de un documento notariado para solucionar conflicto de la cesión de herencia, redacción de documento sobre la renuncia del doctor OMAR JOSÉ SOTO TORREALBA a la herencia con traslado del Notario Público hasta la residencia del mismo actuaciones que estiman e intiman en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
CUARTO: Redacción y tramitación del documento notariado para solucionar el conflicto y proceder a la entrega de los vehículos producto de la herencia en comento, los estiman e intiman en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
QUINTO: Diligencia realizada por el Abogado LUÍS ALBERTO PINO, que incluye el traslado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, consignando copia del documento sobre la renuncia de herencia por parte del Abogado OMAR SOTO, para ser agregado a la declaración de únicos y universales herederos, estimada en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).-
Que fundamenta la acción, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como criterio y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 14 de agosto de 2.008, Exp. Nº 08-0273, en concordancia con los artículos 167, 607, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos expuestos y estando llenos los extremos de ley, acuden ante este tribunal para demandar a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, para que convenga en pagarles los honorarios profesionales estipulados, los cuales estiman e intiman en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00), causados por las actuaciones extrajudiciales y judiciales antes expuestas, que llevados a UNIDADES TRIBUTARIAS ascienden a NUEVE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.800 U.T.).-
Señala domicilio procesal de la accionada para la práctica de la citación, e indica además el domicilio procesal de los propios accionantes.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, no hizo uso de ese derecho.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ante la situación procesal de marras, debe señalar quien aquí decide, que a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman la presente acción, constata este sentenciador que en el caso que nos ocupa, se está en presencia particularmente de circunstancias que pudiera encuadrar en presupuestos establecidos en la norma adjetiva, relacionadas esta con la ausencia de contestación a la demanda y de pruebas por parte de la accionada.
Por tanto, antes que este juzgador resuelva sobre esa controversia, debe precisar que en ese sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite que el Juez actúe de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres se haga necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación de ese principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar (sin que se requiera la prestancia de parte), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando verifique también de oficio, que en una pretensión determinada (para hacer valerla) se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Dado por sentado lo anterior, quien aquí decide considera necesario como único punto pasar de oficio a dilucidar sobre la procedencia de la confesión ficta de la accionada, sin que este juzgador entre a resolver las razones de fondo o de mérito esgrimidas por la parte demandante en su escrito libelar.
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16/06/2.011, dictada en el Exp. 11-0500 de la nomenclatura interna de esa Sala, con ponencia de esa misma Sala por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la solicitud de revisión constitucional incoada por JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA.
…OMISSIS…
“En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado ‘es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido’ y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, ‘prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho’ (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.
…OMISSIS… (Subrayado de este sentenciador).-

En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 887 eiusdem, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo así como de la decisión jurisprudencial citada, se desprenden los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En ese sentido, conviene determinar prima facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada al firmar la boleta de citación; quedó debidamente citada para la oportunidad de contestar la demanda.
Como siguiente elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente, bajo esta premisa, al tratarse de un juicio breve, conviene determinar el lapso que la ley otorga para esa finalidad. Al respecto, reza el artículo 883 el Código de Procedimiento Civil: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”; es decir, que una vez constara en autos la citación de la demandada, empezaría a computarse el lapso legal correspondiente para que presente su escrito de contestación de la demanda, y considerando que la accionada quedó debidamente citada según constancia de la alguacil de fecha 20/10/2.015 y vencidos los dos días de despacho el día 22/10/2.015 inclusive; observándose en autos que la demandada, ciudadanaJUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, dentro de ese período, no dio cumplimiento a esa formalidad, por lo que considera este juzgador que ha operado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de la demandada que haga concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción, razón por la que se concluye que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, es la de obtener la INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, proceso que se encuentra legislado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

Esta norma contiene el marco legal, que regula el derecho de los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éstos en el ejercicio de la profesión. Ese derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de naturaleza judicial o extra judicial, tienen como fuente el acuerdo de voluntades para la prestación del servicio entre quien lo presta y quien lo recibe, puede provenir como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, por la condenatoria en costas y por último puede originarse de la propia ley como sería la función de defensor ad litem o judicial.
Bajo esa circunstancia, es procedente el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir sus honorarios profesionales a través del presente procedimiento por demás especialísimo; compuesto este de dos fases, una primera fase declarativa donde el órgano jurisdiccional únicamente decide la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, con una fijación del monto pretendido por el intimante cuya cantidad en caso de ser excesiva, la misma Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación, de esta cantidad fijada en esta etapa declarativa del proceso; es decir, que la estimación efectuada por el intimante, no puede considerarse como definitivo, en cuya estimación valga destacar intervienen diversos criterios que escapan a este juzgador y que toma en cuenta el profesional del derecho a los fines de establecer el monto de los trabajos a realizar, tal como lo indica el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados; en este sentido, existe un medio legalmente establecido para objetar o ajustar el monto de los honorarios profesionales estimados por la parte intimante; por lo que una vez establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados en una cantidad determinada, salvo las excepciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, es posible u optativo para la parte intimada acogerse o no a la retasa de Ley o cumplir voluntariamente el contenido de la sentencia declarativa.
Así las cosas, la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley. En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código adjetivo venezolano, debe este tribunal declarar de conformidad con el artículo 887 del código procedimental civil la CONFESIÓN FICTA de la accionada, por ser procedente la aplicación de esa norma en el caso de autos, por cuanto se observa tal como se expresó en el cuerpo de este fallo, que la demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, al dejar de contestar la demanda; por ende, nace presunción juris tantum de la aceptación de los hechos debido a que no fueron desvirtuadas las pretensiones de la parte accionante ni enervada la acción a través de ninguno de los elementos del proceso en el lapso probatorio, motivo por el que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo, sin necesidad de que los accionantes lo demuestren, pues la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada contumaz, quien debió probar algo que le favoreciera lo cual tampoco hizo; por tanto debe entonces declararse con lugar la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de presente fallo. Así expresamente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en materia CIVIL, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES presentada en fecha 11/06/2.015, por los abogados GRISELL JOSEFINA VALERO, LUÍS ALBERTO PINO y EGRIMAR DEL CARMEN PÉREZ VALERO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 24.662, 68.512 y 189.358, respectivamente, contra la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830; juicio por Intimación de Honorarios Extrajudiciales.
TERCERO: En consecuencia, tienen derecho los mencionados Abogados a cobrar en conjunto los honorarios que le corresponden por sus servicios profesionales y actuaciones extrajudiciales realizadas, monto que ascienden a la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00).-
CUARTO: Se ordena, que una vez firme la presente decisión se prosiga con la fase ejecutiva, se intime a la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, se acoja al derecho de retasa y se proceda en la forma prevista en la ley para la designación de jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley.-
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este proceso.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (09/11/2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/dflores.-
EXP.: 9327-15