REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9376-15.-

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ISABEL LINAREZ CAMACHO.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal accidental providencie sobre la solicitud contenida en el escrito libelar; presentado por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARTAYA MORALES ARMANDO RAFAEL; relacionada con las MEDIDAS CAUTELARES, consistente en:
“… Se remita un oficio a la oficina del Registro Subalterno de Calabozo, donde se le prohíba enajenar o grabar bienes de la propiedad de Nubia Linarez.
Se le remita un oficio a las Notarias Publicas que la ciudadana Nubia Linares no puede enajenar o grabar ningún bien mueble o vehículo de su propiedad.
Ya que existe fundado temor en que la ciudadana Nubia Linarez se insolvente para no pagar las deudas que por honorarios profesionales se les está cobrando.”
Ante lo expuesto, dado a que el tribunal accidental acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Aprecia este tribunal accidental que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, estas se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
Analizado por quien decide el escrito de solicitud de medida cautelar, y los pedimentos en él contenidos, se observa que el solicitante no acompañó probanza alguna que conlleve a esta juzgadora a determinar o concluir sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante, el peligro de daño y la existencia de la procedilidad de la medida cautelar solicitada, relacionada con la presente causa. Por tal razón, la medida cautelar solicitada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial del accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (09/11/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/ac.-