REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9377-15.-

PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE GERÓNIMO TORO LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

En la presente causa de FRAUDE PROCESAL, seguida por el ciudadano SILVESTRE GERÓNIMO TORO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.700, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.625.538; el Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 28-09-2.015, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Tribunal, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer, por auto de fecha 23-10-2.015, siendo notificada el día 27-10-2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 30-10-2.015, constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-11-2.015.-
El Tribunal Accidental para decidir observa, lo expuesto por el Juez inhibido en la siguiente cita:
“Es mi deber manifestar que del análisis y revisión del escrito de demanda, contentivo del FRAUDE PROCESAL y sus recaudos acompañados, presentada por la abogada en ejercicio YASMELIS DEL CARMEN LÓPEZ LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.832, actuando en nombre del ciudadano SILVESTRE GERÓNIMO TORO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.700, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.538, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, se evidencia que el accionante otorgó poder público notariado entre otros al abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299; y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009, 09-06-2.010, 29-07-2.010, 19/03/2.013, 30/03/2.012, 08/05/2.013, 17/05/2.013, 26/07/2.013, 03/12/2.013, 02/10/2.014, 07/07/2.015, 22-09-2.015 y en otras causas llevadas por el mencionado abogado ante este tribunal, me inhibí de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9235-15, 9376-15 y otros (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado a mi cargo, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Es por ello que dada las circunstancias supra mencionadas en los expedientes indicados y en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, es evidente que tal situación constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende este Juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es mi deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es Inhibirme del conocimiento de la presente causa y en consecuencia debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional”.
Por lo que estimó, su deber no conocer la presente acción, sustentando además sus alegatos en decisión dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578. En consecuencia, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente acción, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403.-
De la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que expuso los hechos en los cuales fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente, se evidencia que la parte accionante ciudadano SILVESTRE GERÓNIMO TORO LÓPEZ, le otorgó poder Apud Acta al abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, mediante poder público consignado por ante este juzgado, junto al libelo de demanda.-
Así mismo, se observa que el Juez inhibido no fue allanado por el ABG. RÓMULO HERRERA, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal de enemistad este Tribunal Accidental, en los Expedientes Nº 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9312-15, 9335-15, 9376-15, 9378-15 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por el ciudadano Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, motivos por los cuales considera quien decide que la inhibición presentada fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, por lo que la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, nueve de noviembre del año dos mil quince (09-11-2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/zf.-