República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
205º y 156º
Valle de la Pascua: Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Quince.

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO, titular de la cédula de Identidad Nro.11.112.252.
PARTE DEMANDADA: JOHN MARIO MORENO TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.5.687.292.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Expediente: 100-15.

En fecha 09 de Abril de 2015, fue presentado escrito de Demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la Ciudadana: MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.112.252, de este domicilio, asistida por el Abogado: WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el Ciudadano: JOHN MARIO MORENO TORO de conformidad con la citada disposición del Código Civil, existente desde el 09 de Julio de 1.984 celebrado por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo alega que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 14 de Abril de 2015 el Tribunal, este Juzgado le da entrada a la demanda de autos e insta a la demandante a señalar la el lugar donde deberá practicarse la citación del cónyuge. Folio (12).
Mediante diligencia, el día 20 de Abril de 2015, comparece la ciudadana MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO, asistida del ciudadano Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, ambos plenamente identificados en autos y procede a señalar la dirección donde deberá practicarse la citación de su cónyuge, de igual manera en esta misma fecha y mediante diligencia, la anteriormente identificada ciudadana otorga Poder Especial al ciudadano Abogado: WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492. Folios (13 y 14).
En fecha 23 de Abril de 2015 el Tribunal por auto expreso admite la solicitud y ordena se emplace al Ciudadano: JOHN MARIO MORENO TORO, el cual quedo debidamente citado en fecha 12 de Junio de 2015. En esta misma fecha, el Tribunal ordena la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, el cual fue debidamente citado y no presentando objeción emite Opinión Favorable a la presente demanda, tal como se evidencia de oficio cursante al folio 33.




Una vez constando en autos la citación del ciudadano JOHN MARIO MORENO TORO, plenamente identificado en autos, no compareciendo en su oportunidad a contestar la solicitud formulada por su cónyuge y vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folios (34, 40 y 41).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, comparece el Abogado: WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO y procede a consignar Escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, Folios (42 al 44). Siendo evacuadas las testimoniales promovidas en fecha 12 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia a los Folios (45 al 48).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, entra la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Despacho pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I

Observa este despacho que la presente acción ha sido fundamentada en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y que en la sustanciación de la presente causa se le dió cumplimiento al nuevo procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente Nº 14-0094.

Durante el lapso de pruebas, solamente la parte actora, hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en Escrito de fecha 06 de Noviembre de 2015, que riela a los folios 42 y 43, por lo que este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativo que presentó, tales como: Acta de Matrimonio y Copia de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los conyugues, de conformidad con previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-

Promovió la testimonial de los Ciudadanos: JUAN RAMON RODRIGUEZ, GABRIEL VICENTE RAMOS, GLADYS AMANDA CARABALI Y MARIA CRISANTA GUERRA DE LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.478.696, 8.566.689, 24.619.938 y 4.797.889 respectivamente, deponentes por ante este Juzgado, según consta en actas cursante a los folios (45 al 48), en las cuales los mencionados testigos afirman en sus deposiciones que les consta que la Ciudadana: MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO y el Ciudadano: JOHN MARIO MORENO TORO, tienen más de cinco años separados y viviendo en distintos domicilios.

Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por la solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues Ciudadana: MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO y el Ciudadano: JOHN MARIO MORENO TORO, desde hace más de cinco (5) años. Así se establece.-

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentó la Ciudadana: MARIA EUNICE RAMIREZ DE TORO contra el Ciudadano: JOHN MARIO MORENO TORO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 1.984, según Acta N° 14.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecisiete de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza Temporal
La Secretaria
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Abg. Heidimer Cordero ____________________
Abg. Rosa Ramírez

Publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m, previas las formalidades de ley.

La Secretaria

Demanda Nº 100-15
HC/rr/kj