REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
205º y 156º
Sentencia Definitiva
En Sede Civil.
Expediente: 2015-158.
Motivo: Cobro de Honorarios Extrajudiciales.
DEMANDANTE: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-2.145.643, abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el N° V- 4.901 en sus propios derechos.
DEMANDADA: CARMEN MIREYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.365.994
Antecedentes:
Por auto de fecha 6-08-2015, se dio entrada a demanda de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el Abogado en Ejercicio, ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.901, asignada por Distribución proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11-08-2015, se admitió la respectiva demanda y se ordeno el emplazamiento para la litiscontestación, y se libraron Boletas de Citación de la parte demandada ciudadana, CARMEN MIREYA ARIAS, previamente identificada.
En fecha 21-08-2015, la ciudadana Alguacil comparece y mediante diligencia de misma fecha expone: “… por cuanto me traslade a su domicilio Ubicado en Peña de Mota, Calle Principal, al lado de la Licorería el Limón, me entreviste con su hija María el cual me manifestó que su mama se encontraba de viaje eso fue el día Jueves 17-09-2015, a las 03:00 pm, en fecha 21-09-2015 comparece por ante el Tribunal la ciudadana Carmen Mireya ya identificada el cual manifiesta que ella no iba a firmar la Boleta porque lo iba a consultar con su esposo, y consigno las copias en ese acto. Es todo…”
Por auto de fecha 5-10-2015, se ordeno Notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiendo para ello la Boleta respectiva y se ordeno el Traslado de la ciudadana Secretaria a la morada de la demandada.
Por diligencia de fecha 9-10-2015, la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo hace constar que en misma fecha, fue recibida la Boleta de Citación librada para la ciudadana CARMEN MIREYA ARIAS, por su esposo ciudadano; quien se identifico con el nombre de JUAN BARON.
NARRATIVA:
La presente controversia se suscita con motivo del Cobro de Honorarios por Actuaciones Extrajudiciales, en donde se alega y se demanda por parte del Abogado demandante, el derecho que le asiste por la redacción de un contrato de compraventa en donde fungen como partes la ciudadana CARMEN MIREYA ARIAS, aquí intimada, y un tercero, ciudadano identificado como ADOLFO SEIJA SOTILLO, documento cuyas especificaciones y demás características, se ven reflejadas por la instrumental registral que en copia certificadas, quedo inscrito bajo el N° 2015.33, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.1849, de fecha 4 de Marzo del 2015. Alega la parte actora que en virtud de haber elaborado el documento, que devino en la protocolización y formalización de la allí mencionada venta, no se le han cancelado los honorarios correspondientes a la tarea encomendada por parte de los contratantes, y que en virtud de ello le asiste el derecho a reclamar por disposición del Articulo 22 de la Ley de Abogados, la respectiva contraprestación por el trabajo realizado y para ello, se hace idónea su exigencia por la vía judicial. Finalizada la actuación procesal, corresponde justificar la decisión bajo las observaciones que de seguidas se explanan:
MOTIVACION DEL FALLO
Por razones de dialéctica judicial, considera quien suscribe, se hace indispensable conocer en primer término los conceptos básicos, sobre las actuaciones que se conciben como actividad profesional del abogado, en la ejecución de tramites extra litis que inciden en el derecho que le otorga la ley para percibir por este concepto, honorarios profesionales. Dichos conceptos están discriminados en el artículo 11 de la Ley de Abogados el cual propone y establece una diferenciación entre actividad profesional del abogado propiamente dicha y ejercicio profesional del mismo, ordenando al efecto el precedente mencionado sobre estos conceptos que:
Art 11°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Resaltado Tribunal Segundo.
En refuerzo de la normativa transcrita y a los fines de verificar la idoneidad de la pretensión actora, el Artículo 22 eiusdem dispone que:
Art 22°.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias Resaltado Tribunal Segundo.
En el caso de autos, al analizar la instrumental certificada que se acompaña y que es imputada por el actor, como prueba de la actividad profesional encomendada por las partes contratantes a saber los ciudadanos, ADOLFO SEIJA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.616.577 y la demandada CARMEN MIREYA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.365.994, la actividad realizada por el profesional del derecho Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, se deben tener como diligencias propias del ejercicio de la abogacía, en el sentido que necesariamente contienen por así decirlo un sello o “ una marca profesional”, ya que constituyen la actividad habitual del abogado que las realiza.
Ha establecido la doctrina que en la actividad extrajudicial, (realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso) existen actos que son catalogados como actos subjetivamente profesionales, esto quiere decir que por ser tales, los mismos requieren, en el sentido aquí indicado, de actuaciones que aun no siendo intrínsecas o esencialmente de la profesión de la abogacía, (strictu sensu) puedan ser catalogadas como actuaciones profesionales que otorgan el derecho a percibir honorarios. En este sentido observa quien suscribe que la redacción del documento de compraventa analizado, comporta la realización de una actuación profesional del Abogado actor, y para lo cual por máximas de experiencia, indispensable se hace para su protocolización ante el Registro que la misma sea redactada y en principio visada por persona calificada por la Ley como abogado, hecho que no solo se estima potenciado por la disposición legal establecida en el Artículo 1491 del Código Civil, en relación a los gastos de escritura y la correspondencia subjetiva del negocio contenido en el instrumento, sino también a los efectos de fe pública que le imprime los artículos 1359 y siguiente del Código sustantivo patrio, tanto de las declaraciones de las partes, como del Hecho Jurídico del tercero abogado, traducido en el presente juicio, en la actuación Profesional extrajudicial exigida en derecho, por el Abogado Actor, ciudadano Enrique Hernández Sánchez. Se le otorga pleno valor probatorio a su contenido y por los datos que aporta al proceso se juzga acertada, apta y útil, probanza respecto a la determinación del derecho a percibir honorarios profesionales por el cumplimiento de la labor, de Conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa quien suscribe de una revisión de las actas procesales, que habiéndose verificada oportunamente la citación de la demandada ciudadana CARMEN MIREYA ARIAS, la cual no dio contestación a la pretensión actora, ni por si ni por apoderado judicial, y estando en la oportunidad legal para decidir sobre el efecto procesal, relativo a dicha inactividad, este Juzgado considera pertinente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Téngase por admitidos y no contradichos los hechos alegados por el abogado Actor. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de Dios de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de Compraventa gestionado por el Profesional del derecho ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ Inscrito en el IPSA bajo el N° 4.901, registrado bajo el N° 2015.33, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.1849, de fecha 4 de Marzo del 2015 en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA ARIAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Quince.
El Juez
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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
La Secretaria
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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
En esta misma fecha siendo las 9:45 am se publico la referida sentencia.
La Secretaria
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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
PRCR/LG
Exp Nº 2015-158
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