REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
204º y 156º

TIPO SE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: EXPEDIENTE DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
185 “A” DEL CODIGO CIVIL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO
PARTES: JOSE NIVALDO MEDINA VASQUEZ Y MARY ESTHER MOYA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.056.023 Y V-16.718.654.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.078. EXPEDIENTE Nº E-14-15
I
Visto el escrito presentado en fecha 22/10/2015, por los ciudadanos JOSE NIVALDO MEDINA VASQUEZ Y MARY ESTHER MOYA BRITO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, domiciliados en el Municipio El Socorro Estado Guarico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.056.023 Y V-16.718.654, respectivamente, asistidos de el Abogado en Ejercicio JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.078; quienes comparecieron personalmente, a solicitar el DIVORCIO con fundamento en la Causal establecida en el Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, al cual, se le dio entrada y admitió en fecha 26/10/2015.
Analizado el contenido de la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine del Código, ejusdem, y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia, de jurisdicción voluntaria, que no requiere de la notificación del representante del Ministerio Público, sino, en casos excepcionales, por cuanto, ambas partes, de mutuo consentimiento, a consecuencia de una ruptura, libre, espontánea, y bilateral, cuya prolongación supera, los cinco (05) años, comparecen y solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185 “A”; debiendo el Tribunal,

darle prerrogativa a los acuerdos, presentados por las partes; y encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal, para dictar Sentencia, en consecuencia, procede a dictar la Resolución correspondiente, en bajo los siguientes razonamientos:
II
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de Julio del Dos mil Uno (2001), por ante el Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 22, folios 65 al 67. Cuya certificación de Acta del presente expediente.
Manifiestan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: CALLE MAC-GREGOR CASA Nº 29, MUNICIPIO EL SOCORRO ESTADO GUARICO, elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este Tribunal, por estar ubicado, en esta jurisdicción el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754, del Código de Procedimiento Civil.
Alegan, que convivieron desde la fecha de su matrimonio, (20/07/2.001), hasta el Quince (15) de Febrero del año ( 2.011 ), cuando se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho, vida en común, en consecuencia, por cuanto los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 “A”, del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace mas de cinco (05) años, es por lo que acuden a solicitar que se declare el Divorcio.

Así mismo, manifiestan, que de la unión conyugal, no procreamos hijos.
Por último, solicitan, que sea declarado el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A”, del Código Civil.
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, que:
Cuando los conyugues han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud, deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de autos, los conyugues presentaron conjuntamente, la solicitud de Divorcio, por lo que, no hay lugar, a ningún término de comparecencia, y estando dicha solicitud, fundada en una causal legal, la contenida en el

Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, por lo que la misma, ha de ser, precedente. Así se decide.

En cuanto al documento público de carácter administrativo que presentaron, tales como: copia certificada de acta de matrimonio, y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran, la cualidad y legitimidad, de los solicitantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos, 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Declara.


III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud y en consecuencia, DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL existente, entre los ciudadanos JOSE NIVALDO MEDINA VASQUEZ Y MARY ESTHER MOYA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.056.023 Y V- 16.718.654, contraído en fecha Veinte (20) de Julio del Dos Mil Uno (2.001), en el Concejo del Municipio El Socorro, del Estado Guárico; tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 22, folios 65 al 67, del Año 2.001, con fundamento en el Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano.
Como lo dispone el Artículo 506 del Código Civil Venezolano, definitivamente firme que quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 186, ejusdem. Remítase copia certificada al Registro Civil, a los fines legales consiguientes, una vez, que las copias sean proveídas por las partes, por ser ello, una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARIA SURIMA BETANCOURT.




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JOSEFINA AGUILAR



En esta misma fecha se publicó y registró la presente Decisión, siendo la 11:45 am.. y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
Exp. E-14-15

La Secretaria Temporal