REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
Solicitantes: José Noe Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.463.796, debidamente asistido por los abogados Luís Felipe González Herrera, Carmen Lastenia Sabino G. y Mirian Josefina Sabino Guaicain, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 153.482, 176.607 y 153.497,
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-006269
I
En fecha 1 de julio de 2015, la abogada Carmen Lastenia Sabino Guaicai, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 176.607, apoderada Judicial del ciudadano Jose Noe Montilla, titular de la cédula de identidad nº. 3.463.796, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Maria Del Carmen Lozada de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.010.944, cónyuge del citado ciudadano José Noe Montilla, asimismo, se acuerdó librar boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció la abogada Carmen Lastenia Sabino Guaicai, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.607, apoderada Judicial del ciudadano Jose Noe Montilla, y consignó 2 juegos de copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto de admisión, a los fines legales consiguientes.
Consignados como fueron los fotostátos, en fecha 15 de julio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la cónyuge Maria Del Carmen Lozada de Montilla.
En fecha 30 de julio de 2015, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y solicitó se instara a la parte a aclarar la fecha exacta de separación, y una vez conste en autos lo requerido, se notifique nuevamente a esta representación fiscal, a los fines de emitir su opinión.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal en vista de la observación realizada por la Fiscal Centésima del Ministerio Público, instó al solicitante a que señale la fecha exacta de su separación de hecho, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció la abogada Carmen Lastenia Sabino Guaicai, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.607, apoderada Judicial del ciudadano José Noe Montilla, mediante la cual solicitó, se notifique nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y se haga de su conocimiento aclarando y dejando sentado que, durante la unión conyugal, no se procrearon hijos, a los fines de dar prosecución a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal ratificó el auto de fecha 3 de agosto de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció el abogado Luís Felipe González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Noe Montilla, mediante la cual indicó la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía Centésima (100) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, notificándole que el abogado ya aclaró lo solicitado por dicha representación fiscal en fecha 30 de julio de 2015, por lo que debe comparecer para que emita su opinión en cuanto a la solicitud de marras, en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció la ciudadana Maria Del Carmen Lozada de Montilla, titular de la cedula nro. 8.010.944, asistida por la abogada Raiza Coromoto Aparcero Benitez, Inscrita en el Inpreabogado nº 30.522, mediante el cual se dio por notificada.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 2 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector la Charanga, Barrio El Ciprés, Calle Larrazabal, Manzana II, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 9 de diciembre de 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Noe Montilla y Maria Del Carmen Lozada de Montilla, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de febrero de 2005, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace aproximadamente mas de 5 años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos José Noe Montilla y Maria Del Carmen Lozada de Montilla, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 2 de febrero de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo la 1:25 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
|