REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-010629


Por recibida y vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por los Abogados CARLOS CALMA CANACHE y NESTOR F. AVILA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.427 y 71.868, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSE ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 4.283.480, mediante el cual solicitan el traslado y constitución del Tribunal, a la avenida Teresa de la Parra, esquina calle Reinaldo Jhan, Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

La parte solicitante requiere que por vía de Inspección, el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

“PRIMERO: Se deje constancia que fue en fecha 25 de febrero de 2015 en que fue recibido el vehículo descrito: Placa: MEZ26L; Modelo: EXPLORER; Marca: FORD; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1FMEU74817UB59451; Serial de Motor: 7UB59451, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, la Sociedad de Comercio NAOKO MOTORS, C.A.

“SEGUNDO: Se deje constancia de los daños aparente que pueda presentar el vehículo en cuestión al momento de practicar la inspección.
“TERCERO: Se deje constancia de que si el vehículo descrito se encuentra en correcto estado de funcionamiento para poder ser egresado de dicho local comercial.

CUARTO: Se deje constancia que si el sistema de seguridad (AIR BAG), se encuentra en funcionamiento.

QUINTO: Se deje constancia si la pintura del vehículo se encuentra en perfecto estado.

SEXTO: Se deje constancia que el vehículo en cuestión fue ingresado al taller a los fines de mantenimiento preventivo como es el cambio de aceite y filtro.

SEPTIMO: Se deje constancia que el vehículo en cuestión sufrió abolladuras en el recinto del taller. .

Debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que de acuerdo al contenido del artículo 1.428 del Código Civil, no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera. Aunado a la imposibilidad procesal de hacer constar hechos y/o circunstancias, cuyo medio probatorio esté regulado en el ordenamiento jurídico.

Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por la solicitante en varios de sus particulares se contrae a hechos y/o circunstancias que no pueden ser constatadas por tratarse de hechos que no se presenció, por ejemplo “que el vehículo en cuestión sufrió abolladuras en el recinto del taller”; otros, se corresponden de apreciaciones que se extienden a los conocimiento que compete a este órgano, incluso se observa, que se pretenda la valoración de lo que se persigue sea verificado

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar como en efecto declara en este acto, la IMPROCEDENCIA EN DERECHO en los términos peticionados la solicitud de INSPECCIÒN, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones; y así se decide.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LASECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO