REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTE: DAXELYS COROMOTO TIAPA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.656.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada ENNIO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.035.
CONYUGE: NESTOR RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.656.942.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inició por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, se dio entrada a la solicitud de Divorcio fundamentada el artículo 185-A. Se acordó la citación del ciudadano Néstor Rafael López. Así mismo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 29 de julio de 2014, mediante diligencia la abogada Maria Rozas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, observó que no constaban en autos las resultas de la citación ni de la manifestación de la voluntad del ciudadano Néstor Rafael López.-
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Néstor Rafael López, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.656.942, asistido por el abogado Ennio José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.035, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y se adhirió a la solicitud formulada por su cónyuge.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, quien manifestó no tener nada que objetar a la referida solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 08 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mac- Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de los Flores de Catia, Sector el Manguito, casa Nro 36-37, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que procrearon una hija de nombre Neditza Carolina López Tiapa, quien es mayor de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de diciembre del año (1995), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 18 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Mac-Gregor, Distrito Aragua, de Estado Anzoátegui, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha ocho de mayo de 1987, los ciudadanos, DAXELYS COROMOTO TIAPA y NESTOR RAFAEL LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos DAXELYS COROMOTO TIAPA DE LOPEZ y NESTOR RAFAEL LOPEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE DAXELYS COROMOTO TIAPA DE LOPEZ y NESTOR RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.656.922 y V-10.656.942, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG/Vanessa.-
ASUNTO: AP31-S-2014-005727
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