REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-004967

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EYRA MARGARITA BARRIOS BRAVO y SANTIAGO ALEJANDRO VILASPAZ CLARKE, titulares de las cédulas de identidad números 6.167.309 y 6.131.850, respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro Risquez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.448, se inició por escrito incoado el día 27 de mayo de 2015 y se admitió el 03 de julio de 2015, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 19 de enero de 1995, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en Avenida El Paují, Los Naranjos, Caracas. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el 17 de enero de 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de enero de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 17 de enero de 2007, por lo que evidentemente que hasta la fecha de intentarse la solicitud, había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 29 de julio de 2015, se recibió escrito del abogado Jiouhann Ramírez Ortiz, en su carácter de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SANTIAGO ALEJANDRO VILASPAZ CLARKE y EYRA MARGARITA BARRIOS BRAVO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de enero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE