REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de 2015.-
205° y 156°

SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO QUIARO PEREIRA y NELIDA JOHANNA GAMBOA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.747.310 y V-14.049.829, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010443
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2014, presentado por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO QUIARO PEREIRA y NELIDA JOHANNA GAMBOA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.747.310 y V-14.049.829, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda, según consta en el Acta Nº 232, Folio Nº 232 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de La Carlota, entre Avenida D y Avenida E, Edificio José Martí, Piso 1, Apartamento Nro. 4, Caracas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de diciembre de 2007 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CÉSAR AUGUSTO QUIARO PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ VERGINE, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 232, Folio Nº 232 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, de fecha 20 de noviembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO QUIARO PEREIRA y NELIDA JOHANNA GAMBOA MONSALVE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO QUIARO PEREIRA y NELIDA JOHANNA GAMBOA MONSALVE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 12 de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO QUIARO PEREIRA y NELIDA JOHANNA GAMBOA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.747.310 y V-14.049.829, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído en fecha 20 de noviembre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 232, Folio Nº 232 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, de fecha 20 de noviembre de 2004.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARÍA,




En esta misma fecha, siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARÍA,










AP31-S-2014-010443
MB/David.-