REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006882.
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana MARÍA MIROSLAVA MELENDEZ VILLACINDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.260, asistida por el abogado FRANCISCO BRITO ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.057, la cual se sustancia en el asunto signado con el Nº AP31-S-2015-006882, de la nomenclatura interna de éste Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados; este Tribunal observa:
En el referido escrito, la ciudadana MARÍA MIROSLAVA MELENDEZ VILLACINDA, up supra identificada, señala que celebró con la ciudadana PROVIDENCIA ROJAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.191.696, la compra de unas bienhechurias conformada por una vivienda, ubicada en la calle 5 de julio, primer plan de la Silsa, calle principal, casa Nº 108, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; ello según se evidencia del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública 35 de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, traído a los autos en fecha 03/11/2015, y cursante a los folios doce (12) al catorce (14), ambos inclusive, del presente expediente, del cual requiere le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda. Asimismo indicó que las referidas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno de presunta propiedad privada.
De lo anteriormente explanado, la referida ciudadana MARÍA MIROSLAVA MELENDEZ VILLACINDA, pretende hacerse de un titulo de propiedad a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA– procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa, existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta última unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente:
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato de compra venta autenticado en fecha 20/05/2011, es requisito de la Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un tramite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización a la solicitante, el cual deberá llevar a cabo ante el registrador respectivo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana MARÍA MIROSLAVA MELENDEZ VILLACINDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.260, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende.- Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIg/GeneM
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