República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Frederick Enrique Galofre Ocampo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.103.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: José Salomé León Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.681.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado José Salomé León Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frederick Enrique Galofre Ocampo, sobre la partida de nacimiento Nº 115, levantada el día 27.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 115 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17.03.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 19.03.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Efraín Manuel Galofre Narváez y Lilia Esther Ocampo Narváez, el primero, titular de la cédula de identidad N° V-23.632.458, y la segunda, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC32842163, ambos en su condición de progenitores del solicitante, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera los datos filiatorios de la persona portadora de la cédula de identidad N° V-12.842.163, a cuyo efecto, se libró oficio N° 105-15.
Después, en fecha 27.03.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 105-15.
Luego, el día 16.04.2015, el abogado José Salomé León Benítez, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a las boletas de citación, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 17.04.2015.
De seguida, el día 13.05.2015, el abogado José Salomé León Benítez, consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.
Acto continuo, en fecha 19.05.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de los ciudadanos Efraín Manuel Galofre Narváez y Lilia Esther Ocampo Narváez.
Acto seguido, el día 16.10.2015, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.
Luego, en fecha 19.10.2015, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Después, el día 29.10.2015, el abogado José Salomé León Benítez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 30.10.2015.
De seguida, el día 09.11.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 13.11.2015, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener observación alguna respecto a la rectificación solicitada.
Acto seguido, en fecha 25.11.2015, el abogado José Salomé León Benítez, solicitó se dictara sentencia con base en las probanzas cursantes en autos.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado José Salomé León Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frederick Enrique Galofre Ocampo, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de nacimiento de su representado, distinguida con el Nº 115, levantada el día 27.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 115 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, se incurrió en un error material respecto a los datos de identificación de su progenitora, ya que cuando fue presentado ante el funcionario por su padre, ciudadano Efraín Manuel Galofre Narváez, se asentó erradamente “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, venezolana, soltera, de oficio Bioanalista, de treinta y tres años, cédula N° 12.842.163, natural de Valle de La Pascua”, siendo lo correcto “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, colombiana, soltera, de treinta y tres años de edad, de oficios del hogar, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC32842163”.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
A la luz del contenido normativo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, así como a conocer la identidad de los mismos, además del derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación, correspondiendo al Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Al respecto, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
En este contexto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado José Salomé León Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frederick Enrique Galofre Ocampo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, distinguida con el Nº 115, levantada el día 27.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 115 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, se incurrió en un error material respecto a los datos de identificación de su progenitora, ya que cuando fue presentado ante el funcionario por su padre, ciudadano Efraín Manuel Galofre Narváez, se asentó erradamente “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, venezolana, soltera, de oficio Bioanalista, de treinta y tres años, cédula N° 12.842.163, natural de Valle de La Pascua”, siendo lo correcto “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, colombiana, soltera, de treinta y tres años de edad, de oficios del hogar, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC32842163”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 115, levantada el día 27.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 115 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo una copia de un instrumento público que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Efraín Manuel Galofre Narváez, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Frederick Enrique”, que es su hijo “que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, venezolana, soltera, de oficio Bioanalista, de treinta y tres años, cédula N° 12.842.163, natural de Valle de La Pascua”, y quién nació la Maternidad Concepción Palacios, Caracas, en fecha 02.05.1995.
También, la parte solicitante aportó copia simple del pasaporte de la República de Colombia N° CC32842163, correspondiente a la ciudadana Lilia Esther Ocampo Narváez, con lugar y fecha de expedición Barranquilla 04.04.2008 y vencimiento el día 04.04.2018, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la misma que la mencionada ciudadana nació en Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, en fecha 09.10.1972.
Asimismo, la parte solicitante acreditó copia fotostática de su cédula de identidad N° V-27.103.941, así como del ciudadano Efraín Manuel Galofre Narváez, distinguida como N° V-23.632.458, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.
Además, se evidencia de las actas procesales que en el auto de admisión dictado en fecha 19.03.2015, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera los datos filiatorios de la persona portadora de la cédula de identidad N° V-12.842.163, a cuyo efecto, se libró oficio N° 105-15, siendo entregado el mismo por el alguacil el día 27.03.2015, sin que la autoridad administrativa haya remitido hasta los momentos las resultas de la información que le fue requerida.
Sin embargo, con base en el hecho comunicacional que representan las informaciones dadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de su página web oficial www.cne.gob.ve, el Juez se encuentra plenamente facultado para establecer como cierto un hecho aun cuando no se desprenda de las probanzas acreditadas en las actas procesales.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, dictada en fecha 15.03.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0146, caso: Oscar Silva Hernández, cuando apuntó que “el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal”.
En tal virtud, observa este Tribunal que luego de ingresar el número de cédula de identidad V-12.842.163, en el buscador de la sección “Consulte sus Datos - Registro Electoral” contenida la página web oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), arrojó como resultado que dicho número de cédula de identidad corresponde a una persona que responde al nombre de Neida Coromoto Camejo Solorzano, cuyo Centro de Votación se encuentra ubicado en el Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto a que cuando el solicitante fue presentado ante el funcionario por su padre, ciudadano Efraín Manuel Galofre Narváez, se asentó erradamente “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, venezolana, soltera, de oficio Bioanalista, de treinta y tres años, cédula N° 12.842.163, natural de Valle de La Pascua”, siendo lo correcto “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, colombiana, soltera, de treinta y tres años de edad, de oficios del hogar, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC32842163”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado José Salomé León Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frederick Enrique Galofre Ocampo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 115, levantada el día 27.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 115 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en cuanto a que donde dice: “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, venezolana, soltera, de oficio Bioanalista, de treinta y tres años, cédula N° 12.842.163, natural de Valle de La Pascua”, debe decir: “que es su hijo que reconoce en: Ocampo Narváez Lilia Esther, colombiana, soltera, de treinta y tres años de edad, de oficios del hogar, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC32842163”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-002369
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