REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-003717
SOLICITANTES: ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.591.316.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: SARA BENAIM BENAIM, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.671.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente procedimiento fue iniciado en fecha 24 de abril de 2015, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada SARA BENAIM BENAIM, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.671, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SANCHEZ, mediante el cual solicitó la INTERDICCIÓN CIVIL de su hermano, el ciudadano JOSE JOAQUIN SALVATIERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 11.275.713, fundamentado en que padece de SINDROME DE DOWN.
Alegó que es necesario que el hermano de su poderdante tenga un representante legal y tutor ya que es incapaz de valerse por sus propias medios, de acuerdo a lo establecido y certificado por los profesionales de la medicina, Dra. Karin Otero, Dr. Santiago Fontiveros Casanova, Dra. María Berroeta y Dr. Euclides Carrillo, inscritos en M.P.P.S bajo los Nos. 18.775, 11.364, 58.008 y 40.262, respectivamente.
Solicitó que se someta a interdicción al ciudadano JOSE JOAQUIN SALVATIERRA SANCHEZ y el nombramiento de tutor recayera en ella, por ser su legítima hermana.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado admitió la solicitud y acordó abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando diversas diligencias establecidas especialmente para esta clase de procedimientos.
En fecha 10 de noviembre del año en curso fue consignado oficio No. 1501-15 de fecha 13 de octubre de 2015, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo del peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano JOSE JOAQUIN SALVATIERRA SANCHEZ, practicada por los profesionales Dr. Ciro D’ Avino Bigotto y Dra. Eva Guevara.
Realizadas todas las actuaciones ordenadas y concluida la fase sumaria, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de agosto de 2013, en el expediente Nº 2013-000407, contentivo de la solicitud de interdicción civil interpuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
(…)
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”… (Subrayados de este Tribunal).
Se constata así que claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los tribunales de municipio solo son competentes en estos procedimientos para practicar las diligencias sumariales preparatorias del proceso de interdicción y luego debe remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para que sea éste quien decrete la formación del expediente y la interdicción provisional, si fuere pertinente.
En base a ello, considerando que los procedimientos de interdicción y de inhabilitación han sido calificados de contenciosos y declarado totalmente vigente lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la indicada jurisprudencia, este Juzgado declara de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de dichos tribunales, a los fines de que previa la distribución de Ley, al Tribunal que le corresponda su conocimiento, continué la causa.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015),. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha siendo las 03:19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU/LE
AP31-S-2015-003717
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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