REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006885
SOLICITANTES: ciudadanos ARGENIS EDUARDO BLANCO CONTRERAS y ADRIANA ISABEL DIAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.917.359 y V-13.600.574, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 154.621.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, los ciudadanos ARGENIS EDUARDO BLANCO CONTRERAS y ADRIANA ISABEL DIAZ SOSA, antes identificados, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 48; que establecieron su último domicilio conyugal en: Los Carmenes, El Cementerio, casa s/n, Santa Rosalía, Municipio Libertador; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Alegan los solicitantes que desde el ocho (08) de noviembre de 2009, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 05 de noviembre de 2015. Siendo que el fecha 13 de noviembre del 2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana Yolanda del Carmen Colmenarez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava Provisorio del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción respecto a la solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 48; del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARGENIS EDUARDO BLANCO CONTRERAS y ADRIANA ISABEL DIAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.917.359 y V-13.600.574, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 23 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 48.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 02:02 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCATEGUI
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