REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2013-000052
Quien suscribe, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, designada en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), reasumida como han sido mis funciones después del disfrute del periodo vacacional que me fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ENZO LUIS ZAPATA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 196.201, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A., mediante la cual solicita en forma expresa declare la perención y en consecuencia el cierre y homologación de la causa, este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, advierte:
Siendo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, debe indicarse que en lo relativo a la perención, dicha institución se encuentra expresamente regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, norma de aplicación preferente, por tanto, este Tribunal analizará la presente solicitud bajo los parámetros contenido en la misma, resultando necesario en consecuencia traer a colación lo dispuesto en el artículo 201 ejusdem, que al efecto dispone:
“… Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención….”
En tal sentido, este Juzgado, a los fines de verificar, si ciertamente tal y como, aduce la representación judicial de la parte demandada de autos, operó en el presente caso la perención, toda vez que señala en el presente asunto que el mismo ha estado mas de un año sin ninguna actuación, se estima necesario la revisión de las últimas actuaciones que integran el presente expediente, de las cuales se extraen:
1.- Que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, mediante diligencia consigno Acta de Defunción mediante la cual deja constancia de la muerte del ciudadano LINO CONTRERAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 1.789.188, parte actora en el presente asunto.
2.- En fecha 18 de noviembre de 2014, el Abogado CESAR PALIMA, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la suspensión de la misma, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó la notificación de los herederos.
3.- Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia solicita se declare la perención declare la perención y en consecuencia el cierre y homologación de la causa.
Precisado lo que antecede, atendiendo esta juzgadora al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, conforme el cual ninguna de las partes por mas de un año ha impulsado el presente expediente, se advierte, prima facie que con ocasión a la muerte del trabajador, la causa quedó en suspenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto conste la notificación de los herederos previa diligencia de parte interesada.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, señaló expresamente: “…ha establecido esta Sala, que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (ver. Sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras). (Resaltado del Tribunal).
Criterio este ratificado mediante decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2014, caso PEDRO NICOLÁS LACLE FLORES y TARSICIO ANTONIO HERNÁNDEZ SALCEDO, contra las sociedades mercantiles APOYOMAN E.T.T., C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS D.H., C.A. y PETROLERA AMERIVEN, C.A. (ahora PETROPIAR, S.A.), en la que señalo expresamente: “…para que la sanción de la perención opere, debe estar el proceso paralizado por un año; y, para ello se deben tomar en cuenta todas las actuaciones que consten en el expediente, de las partes y del juez; así como las que consten en el circuito (solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado).Resaltado del Tribunal.
De lo anterior, debe entenderse la posibilidad de interrupción de la perención incluso con alguna actuación extra procesal de las partes, por lo que se advierte además en el presente asunto, de una revisión exhaustiva de los libros de préstamos de expedientes llevados por el archivo de esta sede, y asimismo, del historial de préstamo de expediente arrojado por el sistema juris 2000, que el presente expediente fue consultado por los Profesionales del Derecho ABG. JOSELYN SUAREZ, FRANCISLEI ARMAS y ENZO ZAPATA (representaciones judiciales de la parte demandada en el presente asunto) en fechas: 13 de abril de 2015, 21 de mayo de 2015 y 11 de agosto de 2015, respectivamente. Asimismo, se desprende que el Abogado LUIS PINO (representación de la parte actora) consultó el expediente en fecha 02 de diciembre de 2014.
Actuaciones que sin duda alguna, tal y como quedó establecido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia –transcritas ut supra-, denotan de forma inequívoca el interés de la parte accionada en obtener las resultas del juicio a través de la solicitud del expediente en el archivo sede, por lo que además del estado de suspensión de la causa; teniéndose como fecha de última actuación en el expediente, el día 23 de noviembre de 2015, se advierte, que con la solicitud del expediente en las fechas ut supra referidas la perención no procede en el presente asunto, vista las consecuentes solicitudes de revisión en el archivo de la sede.
De tal suerte, no resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo que, con base a la normas de derecho invocadas y asimismo, atendiendo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, desestima la solicitud de perención interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ