REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: JP61-L-2014-000092
PARTE ACTORA: MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.926.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.191.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PALIMA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.361.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.


Recibido el presente asunto en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil quince (2015), proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.926.095 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICUALTURA Y TIERRA, quien ordeno su remisión a este Juzgado, por lo que admitida las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio oral y publica, siendo celebrada la misma, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado en la fecha supra señalada, en base a las siguientes consideraciones:

Presentada demanda en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), fue admitida la misma y su subsanación en fecha 20 de enero de 2014, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la parte demandada de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el primer aparte del Articulo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, indicando expresamente que se suspendería la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que la secretaria certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, con la indicación expresa, que una vez vencido el lapso de suspensión, tendría lugar la Audiencia Preliminar, a la 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente mas cinco (05) días continuos concedidos por termino de la distancia.

A tal efecto, consta a los folios 34 y 35 resultas de la notificación del Ministerio Poder Popular la Agricultura y Tierras, practicada en fecha 23 de enero de 2015, en la persona de la ciudadana Yaritza Espinoza, en su carácter de Secretaria adscrita a dicho ente.

Asimismo, consta al folio 49 del presente asunto, copia del oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente recibido en fecha 05 de marzo de 2015, por la ciudadana Leyduin Morales Castrillo, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica (PGR), remitido mediante exhorto por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; siendo certificada, tal y como, consta al folio 53 de los autos, certificación de secretaria de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se apertura el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles.

Vencido el lapso de suspensión otorgado y cumplidos los lapso de Ley, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dejándose constancia de la comparecencia de las partes en las prolongaciones de las audiencias preliminares, llevadas a cabo a solicitud de estas en los días 04 de junio y 17 de junio de 2015, 02 de julio y 27 de julio de 2015, y, 21 de septiembre de 2015, oportunidad esta ultima, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y al efecto el Juez de la ponencia, en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada de autos consignara por escrito la Contestación de la Demanda, como en efecto la consignó, tal y como, consta al folio 124 de los autos

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que expone la parte accionante, lo siguiente:

“… Que en fecha 01 de octubre del año 2.007, el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, ingreso a prestar sus labores con carácter permanente e ininterrumpido como Jefe de la Oficina de Movilización de Productos de Origen Vegetal para la asistencia e inspecciones a las cosechas de los productores que estaban beneficiados con los programas de créditos de siembra y producción agrícola, servicio que prestó en la sede del Ministerio Popular de Agricultura y Tierra, ubicada en la avenida del Centro Administrativo, frente al Parque Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, siendo esta la sede Regional del Ministerio de Agricultura y Tierra en el estado Guarico; lugar donde laboró de manera tranquila y estable, en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.400,00) hasta el día 11 de enero de 2.010, fecha en que por orden y cuenta del ciudadano LUIS CARRIZALES, quien para ese entonces ocupaba el Cargo en esta ciudad de CONSULTOR JURIDICO, del ministerio antes mencionado, le participó al trabajador que estaba despedido por habérsele vencido el contrato de trabajo, es por lo que el ciudadano MCGREGORY, se dirigió a la sub-inspectoria del Trabajo Calabozo Estado Guarico, donde se le aperturo el correspondiente procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, ahora bien en fecha 20 de mayo de 2010 dicha inspectoria con sede en San Juan de los Morros, dictamino Providencia Administrativa Nº 169-210, mediante la cual declaro CON LUGAR, EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS A FAVOR DEL CIUDADANO MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, el cual no fue aceptado por el Ministerio de Agricultura y Tierra dejando claro que “NO ACEPTABA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS A FAVOR DEL DEMANDANTE, por lo que en consecuencia hasta la presente fecha no ha sido cumplida por parte del Ministerio, para que convenga o en sus efectos sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 91.598,83) monto este que corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que se describen a continuación: la cantidad de DIESICIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 17.279,37) por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.380,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.915,00) por concepto de BONO ALIMENTICIO, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2768,13) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, por concepto de indemnización por dotación no suministrada, al pago de los intereses de la antigüedad y de los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales, al pago de la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, que me cancele las cotas procesales.

Por su parte la demandada de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante su Apoderado Judicial, ciudadano CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PALIMA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.361, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda esgrimió, de forma genérica rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que de conformidad con el artículo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignaba recibos de pagos, emanados de la oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Caracas, así como notificación librada al Banco Provincial del cese de la prestación de los servicios del actor de autos, recibo de liquidación de antigüedad, relación de vacaciones vencidas no disfrutadas y correspondiente listado de pagos. Por otra parte, negó la pretensión del demandante en cuanto a la indexación señalando al efecto que la demanda fue interpuesta inicialmente en el 2011 y por razones que desconoce la dejó perimir, tal y como se desprende del expediente JP61-L-2011-000265.
en forma expresa lo siguiente:


Así las cosas, debe indicarse, que siendo el demandado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, es claro que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República, por tanto, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. ( Resaltado del Tribunal).


Privilegios cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, si bien prima facie fue contradicha la presente demanda, no obstante, de los pagos invocados por la parte demandada en su escrito de contestación, ratificados en la audiencia oral de juicio, es claro que se constituyen como hechos controvertidos en el presente asunto, sólo lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de acreditar los pagos invocados. Así se establece.

Con base a ello, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, para lo cual de la revisión de las pruebas se constata que fueron promovidas las siguientes:

Promovió la representación judicial de la parte demandante marcadas con las letras “A y B” insertas del folio 70 al 79 de las presentes actuaciones, copia de Providencia Administrativa Nro.169-2010 correspondiente al Asunto Administrativo signado con el numero 011-2010-01-00035, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada entre otros, por el ciudadano McGregory Santana en contra del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo notificada la misma a dicho ente en fecha 02 de agosto de 2010. Por otra parte, de la documental marcada “B1” se observa que la misma trata de copia simple de acta de ejecución forzosa de la referida providencia de fecha 15 de julio de 2010, en la que se constata oposición expresa a dicho acto de reenganche en virtud de que ejercerían recurso de nulidad contra dicha decisión. Al efecto no habiéndose verificado impugnación alguna sobre dichas documentales, este Tribunal las valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copia simple de Acta de Nacimiento del niño Sebastián José, quien es hijo del ciudadano Mcgregory Santana, demandante de autos, respecto a lo cual este Juzgado advierte, que ello no constituye en forma alguna un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que le fue reconocido dicho fuero partenal en sede administrativa, por tanto, se desecha.

Promovió, documental marcada con la letra “E”, oficio Nº 073 de fecha 19 de marzo de 2009, dirigido al Director General de la Unidad Estadal Guarico, emitido por el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, inserto al folio 95 de los autos, del que se desprende la ratificación en el cargo del Ingeniero Mc Gregory Santana como encargado del Centro de Guiado de dicha Unidad Estadal, lo cual este Tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “F”, Oficio Nº 000467 de fecha 27 de abril de 2009 dirigido al Director del M.P.P.A.T., emitido por la Coordinadora de Prestamos en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 96 de los autos, mediante el cual se hace del conocimiento que dicha Institución no realiza Transcripción de reposos médicos de trabajadores que no aparezcan inscritos en la misma. Al respecto este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “G”, correspondiente a Memorandum Interno de fecha 01 de octubre de 2.007, dirigida al Ing. GUENDALINA MORALES Jefe de División de Circuito Agroproductivos y Agroalimentarios, inserto al folio 97 de los autos, mediante el cual se le informa que a partir de la referida fecha el Ing. Mc Gregory Jesús Santana Hernández será el encargado del centro de Guiado. Al efecto no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “H”, contentivo de escrito emitido por los ciudadnos Ing. Mc Gregory Santana y Econ. Luís Flores de fecha 22 de enero de 2.010, dirigida al Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, inserto al folio 98 de los autos. Mediante el cual le expresan su inconformidad con el despido injustificado. Al respecto este Tribunal indica, que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia se desecha.

Promovió, documento emitido por el ciudadano Ing. Mc Gregory Santana dirigida al ciudadano YVAN GIL, inserto al folio 99 de los autos, mediante la cual solicitan la realización de una auditoria exhaustiva en el Departamento de Guiado en Calabozo. Al respecto ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto nada aporta a los autos, en consecuencia se desecha.

Promovió prueba de Informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en Calabozo, Estado Guarico, cuyas resultas cursan a los folios 144 al 146 de los autos, desprendiéndose de la misma la indicación de que el ciudadano Mc Gregory Santana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.926.095, estuvo únicamente registrado en dicho instituto Nacional por el organismo Oficial Instituto Nacional de Desarrollo Rural Nº Patronal P1-41-67013 desde el 01/11/2006 hasta 07/12/2007. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió cursante del folio 102 al 104 copia simple de contrato, no suscrito por la parte demandante, no obstante se indica, que si bien su contenido fue reconocido por la parte contra quien se opone al manifestar que las funciones allí descritas se corresponden con las desarrolladas por el trabajador , ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que existe una providencia administrativa a favor del trabajador con ocasión a fuero paternal y un reconocimiento por la demandada de la prestación del servicio.

Promovió, documentales marcada con la letra “b” inserta del folio 105 al 109 de fecha 08 de diciembre de 2008 suscrita por el Director General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra dirigida al Banco Provincial, mediante la cual ordenan acreditar la cantidad de Bs. 15.240,00 a las cuentas nóminas del personal contratado del Proyecto de estudio de cadenas adscrito a dicho organismo correspondiente a Bonificación de fin de año. Al respecto se indica, que si bien dicha instrumental resulta genérica respecto al pago de Bonificación de fin de año, en virtud de no poder atribuirse en forma directa el hecho de que haya sido pagado al demandante de autos, se indica, que la propia parte demandante ciudadano Mc Gregory Santana en la audiencia oral de juicio (accionante), reconoció expresamente haber recibido el pago de su Bonificación de fin de año en los meses de diciembre de cada año durante la prestación de sus servicios, lo cual se adminicula a la referida prueba.

Promovió, documentales marcada con la letra “C”, inserta a los folios 110 al 113 de los autos, contentiva de oficio Nº 2987 de fecha 12 de noviembre de 2008 emitido por el Director General de Administración y Servicios, al Banco Provincial mediante la cual ordenan acreditar la cantidad de Bs. 28.800,00 a las cuentas nóminas del personal contratado del Proyecto de estudio de cadenas adscrito a dicho organismo correspondiente a Bonificación de fin de año (primer pago). Al respecto, se reproduce el señalamiento efectuado respecto de las documentales marcadas con la letra “b”.

Promovió, documentales marcada con la letra “D”, inserta a los folios 114 al 116 de los autos, contentiva de oficio Nº 2429 de fecha 14 de octubre de 2008 emitido por el Director General de Administración y Servicios, al Banco Provincial mediante la cual ordenan acreditar la cantidad de Bs. 30.762,50 a las cuentas nóminas del personal contratado adscrito a dicho organismo correspondiente al Bono Vacacional de la Primera Quincena del mes de septiembre de 2009. Al respecto se indica, que dicha instrumental resulta genérica respecto al pago de Bono vacacional, en virtud de no poder atribuirse en forma directa el hecho de que haya sido pagado al demandante de autos, máxime cuando lo reclamado en el presente asunto obedece a vacaciones no disfrutadas, por tanto carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió, documentales marcada con la letra “E”, inserta a los folios 117 al 120 de los autos, contentiva de oficio Nº 2657 de fecha 05 de noviembre de 2009 emitido por el Director General de Administración y Servicios, al Banco Provincial, y respectivos soportes, mediante el cual ordenan acreditar la cantidad de Bs. 3.626.102 a las cuentas nóminas del personal contratado adscrito a dicho organismo correspondiente a Bonificación de fin de año (1er pago) del año 2009. Al respecto se reproduce el señalamiento efectuado respecto de las documentales marcadas con la letra “b”.

Promovió, documentales insertos a los folios 121 y 122 de los autos, contentivos de Relación de Días de Prestación de Antigüedad, días Adicionales e Intereses Depositados, correspondiente al ciudadano Mc Gregory Santana en su condición de contratado, sobre lo cual este Tribunal advierte que ello obedece es a una relación efectuada por la propia demandada, por tanto se desecha.

Por otra parte, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada, insistió en la valoración de las documentales consignadas junto al escrito de contestación, sobre lo cual este Juzgado, -sin perder de vista la preclusión de los lapsos procesales a los efectos de la promoción de lo medios probatorios- precisó, que la cursante al folio 126, obedece a la misma documental promovida oportunamente en los folios 121 y 122, y respecto a la cursante al folio 127, la parte demandante reconoció el último salario mensual en ella reflejado, por tanto serán adminiculados respecto a las pruebas valoradas precedentemente.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, tal y como quedó establecido precedentemente, si bien del escrito de contestación se desprende, en forma genérica el rechazo en todas y cada una de sus partes de la demanda, este Juzgado atendiendo a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral de juicio, establece como hechos controvertidos en el presente asunto sólo lo relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y beneficio de alimentación, considerando que existe un reconocimiento de la prestación del servicio respecto al ciudadano Mc Gregory Santana en su condición de contratado como Ingeniero a favor de la demandada de autos, lo cual además se constata del material probatorio aportados por ambas partes valorados precedentemente, y específicamente de la consignación por la parte demandante de las documentales marcadas, “E, F y G” y asimismo, de providencia administrativa –valorada en su oportunidad- Nro. 169-2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante de autos contra el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.


Ahora bien, respecto a la reclamación de Bonificación de fin de año, se indica que la misma se excluye de la reclamación, considerando que la parte actora expresamente en la audiencia oral de juicio reconoció haber recibido dicho concepto en los períodos reclamados durante los meses de diciembre de cada año, por tanto, resulta improcedente su solicitud. Así se establece.

Precisado lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a revisar los conceptos reclamados atendiendo a lo dispuesto por la parte demandante no sólo en su escrito libelar sino en su respectiva subsanación cursante a los folios 24 al 27 de los autos.

En tal sentido, se advierte que debe tenerse por cierto la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada a los autos, no obstante que para los efectos de calcular los conceptos que resulten a favor del trabajador, se tomará como fecha cierta el día 15 de julio de 2010, fecha considerada por el trabajador como terminación de la relación de trabajo con ocasión al incumplimiento de la providencia administrativa, y en cuyo orden el lapso transcurrido en dicho procedimiento este juzgado lo tomará como tiempo de prestación efectiva de servicio en sintonía con lo dispuesto en sentencia Nro. 0673 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009.

Así pues, tal y como se señaló ut supra, reclama la parte actora prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, y beneficio de alimentación, sobre lo cual se indica que no constando a los autos prueba alguna que acredite pagos por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo- ni pago de indemnizaciones por despido y salarios caídos, reclamados con base a la providencia administrativa Nro 169-2010 que ordenó el reenganche a favor del trabajador demandante, los mismos, resultan procedentes al igual que el beneficio de alimentación al no constar en autos pagos por dichos conceptos.

Ahora bien, respecto a la reclamación de vacaciones y bono vacacional, si bien de la documental cursante al folio 127 de las actas, se desprende relación de vacaciones vencidas no disfrutadas y fracción a favor del trabajador, no se observa de autos recibo alguno por dicho concepto, por tanto, este tribunal, acuerda recalcular dicho concepto estimando su procedencia, no obstante, con la expresa indicación que atendiendo al señalamiento efectuado por la parte accionante relativo al hecho de haber recibido la cantidad aproximada de Bs. 4000, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, abonado en su cuenta nómina, dicha cantidad debe deducirse del monto total resultante a favor del trabajador. Así se establece.


Con base a ello pasa este Juzgado a determinar las cantidades correspondientes por los conceptos procedentes, los cuales serán calculados desde el 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2010, fecha ésta última en la que el actor da por concluida la relación de trabajo en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa declarada a su favor, con la expresa observancia que en lo referente al salario, se utilizará el único salario acreditado que se desprende de la documental cursante al folio 127 reconocido por la demandante, equivalente a la cantidad de Bs. 2.394,00 mensual, todo ello calculado con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica el Trabajo, norma vigente para el momento de la prestación de sus servicios, en los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario después del tercer mes, y posterior al primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días de salario adicionales por cada año, comprendida desde el período el 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2010. Por tanto procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos, determinando para ello el salario básico, así como las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades de la siguiente manera:


Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
Periodos dias salario alic. Bono vac. Alic. Util. salario integral total
oct-07
nov-07 0 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 0,00
dic-07 0 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 0,00
ene-08 0 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 0,00
feb-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
mar-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
abr-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
may-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
jun-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
jul-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
ago-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
sep-08 5 Bs 79,80 Bs 1,55 Bs 19,95 Bs 101,30 Bs 506,51
oct-08 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
nov-08 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
dic-08 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
ene-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
feb-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
mar-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
abr-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
may-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
jun-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
jul-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
ago-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
sep-09 5 Bs 79,80 Bs 1,77 Bs 19,95 Bs 101,52 Bs 507,62
oct-09 7 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 712,22
nov-09 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
dic-09 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
ene-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
feb-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
mar-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
abr-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
may-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
jun-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
jul-10 5 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 508,73
dias adic. 15 Bs 79,80 Bs 2,00 Bs 19,95 Bs 101,75 Bs 1.526,18
Bs 16.960,38




VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Vacaciones y Bono vacacional Art. 219 -223 LOT
Periodos dias Bono Vac. Dias vac. total dias
01/10/2007-01/10/2008 7 15 22
01/10/2007-01/10/2009 8 16 24
01/10/2007-01/07/2010 6,75 12,75 19,5 ultimo salario total
65,5 Bs 79,80 Bs 5.226,90


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, correspondientes al período comprendido de 11 de enero 2010 al 15 de julio de 2010 con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago, de la siguiente manera:

periodos dias 0,25 UT total
ene-10 13 Bs 37,50 Bs 487,50
feb-10 20 Bs 37,50 Bs 750,00
mar-10 23 Bs 37,50 Bs 862,50
abr-10 19 Bs 37,50 Bs 712,50
may-10 21 Bs 37,50 Bs 787,50
jun-10 21 Bs 37,50 Bs 787,50
jul-10 10 Bs 37,50 Bs 375,00
Bs 4.762,50



INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal acuerda su cancelación, por cuanto quedó acreditado en autos que el motivo de culminación de la relación de trabajo, obedeció a un despido injustificado. En consecuencia se procede a efectuar dichos cálculos atendiendo al último salario integral devengado por el actor, tal y como ha sostenido en forma reiterada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recientemente en sentencia Nro. 00006 de fecha 20 de enero de 2011, que estableció expresamente: “…El salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley…”(Negrillas y cursivas del tribunal).


Indemn., Art. 125 LOT
indemnizaciones dias
literal 2 60
60 salario integral
total dias 120 Bs 101,75
Bs 12.209,40

En otro orden, en lo que al pago de los salarios caídos se refieren los mismos resultan procedentes con base a la providencia administrativa Nro169-2010, esto es, desde el día en que el trabajador presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir el día 13 de enero de 2010 hasta el día 17 de julio de 2010, en los siguientes términos:

Salarios caídos
periodo dias salario total
13/01/2010-15/07/2010 182 Bs 79,80 Bs 14.523,60

total Bs 53.842,38
Cantidades recibidas Bs 4.000,00
total pendiente Bs 49.842,38



Finalmente, habiéndose discutido en juicio lo relativo a la falta de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se constata además del Informe emitido por el referido Instituto cursante a los folios 144 al 146, este tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual deberá ser enteradas a la cuenta individual del trabajador demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.


Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mc Gregory Santana contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 14.926.095, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;



ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA;