REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-N-2012-000009

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “AGROPROTIERRA”, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 42 Protocolo 1º Tomo 1º de fecha 11 de enero del 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDAMAR ELIZABETH ROBlES BUJANDA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.760.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana CARMEN ALICIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.611, con Domicilio Principal, Barrio Vicario I, calle 2 con carreras 3 y 4, casa S/N, Calabozo Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 258-2011 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2.011 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO.
Recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoada por la Profesional del Derecho HILDAMAR ELIZABETH ROBLES NUJANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.760, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPOTIERRA, R.L. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 258-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el expediente Nº. 011-2011-01-00185 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.611, contra la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPOTIERRA. R.L.
En fecha 19 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recientemente, en sentencia Nº 401 de fecha 20 de Marzo de 2014 proveniente de la Sala Político Administrativo y en atención a lo dispuesto en sentencia Nº 00594 del 30 de mayo de 2012 de la misma Sala, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, pronunciándose al respecto, este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2012, negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante.

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 18 de junio de 2013 mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, correspondiendo la misma para el día 22 de julio de 2013, fecha en la que se constituyó este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante, Sociedad Mercantil Purolomo, C.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada Hildamar Robles, identificado ut supra, y del tercero interviniente, ciudadana CARMEN ASCANIO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SISSI SIERRA, Abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.882, quien, previa indicación por esta Juzgadora del lapso concedido para efectuar su exposición oral, así como, de la oportunidad para consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, manifestó la representación judicial de la parte accionante, sus respectivos alegatos y asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de nulidad y consigno escrito de pruebas.

Por su parte, el tercer interviniente, expresó sus alegatos respectivos al presente caso, sin consignar escrito de promoción de pruebas alguno, concluida la intervención de las partes en la audiencia celebrada, se les hizo del conocimiento sobre el lapso para la admisión de las pruebas. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del órgano que dictó el referido acto, así como, de la Procuraduría y la Fiscalia General de la República. Por otra parte, se desprende del auto de fecha 26 de julio de 2013, que este Tribunal, se pronunció con respecto a los medios probatorios aportados por el tercero interviniente, fijando oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, quien suscribe, reasumiendo sus funciones después del disfrute del reposo Pre y Post natal, así como, de su periodo vacacional, que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes involucradas en el mismo, en virtud de la perdida de la estada de derecho y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, practicadas como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República, y del tercero interviniente, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 13 de agosto de 2015, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante, y del tercero interviniente, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público.

En dicho acto, se hizo del conocimiento a dicha parte sobre el lapso para la presentación de los informes, indicando que los mismos serían presentados en forma escrita.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dejó constancia del cierre del lapso concedido para la presentación de informes, de lo cual, se constata las consignaciones de los informes, por la representación judicial de la parte accionante, según folios 35 y 36 de los autos de la segunda pieza, así como, del tercero interviniente inserto a los folios 38 al 40 de los autos de la referida pieza, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sentenciar la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto del mérito del presente asunto en los siguientes términos:
Se desprende del escrito libelar que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº. 258-2011 dictada en el Expediente Nº 011-2011-01-00185 por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a través de su nulidad, fundamentada en el vicio de violación DEL DERECHO A LA DEFENSA, de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar y su subsanacion, lo siguiente:

1.- Denuncia la Violación del Derecho a la Defensa de su mandante, manifestando: “…que la ciudadana CARMEN ALICIA ASCANIO, intento solicitud de Apertura y/o iniciación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caìdos, en contra de su mandante “ASOCIACION COOPERATIVA “ AGROPROTIERRA, R.L.”, la cual esta domiciliada real, efectiva y verdaderamente en la calle 6 con carrera 14 casa Nº 20 sector Casco Central de Calabozo Estado Guárico, y sin embargo falsamente dicha ciudadana CARMEN ALICIA ASCANIO, afirmó en su solicitud que comenzó a prestar servicio el 12 de enero de 2011, para la Empresa AGROPROTIERRA, R.L., (comenzó de la UNERG), ubicada en le sector merecurito, sede roja de la UNERG, Calabozo, Comedor, Calabozo, desempeñando el cargo de Ayudante de Comida…y que fue despedida injustificadamente, en fecha 19 de septiembre del 2011”. Pese a esa información expresa de dirección de la accionante, en auto del 23 de septiembre se forjo esta aseveración señalándose una dirección distinta y acomodaticia, cambiando flagrantemente el señalamiento de la accionante CARMEN ALICIA ASCANIO, en este sentido, constituyéndose un vicio que atenta contra el derecho a la defensa de su mandante, pues coacciona un carácter o cualidad que no ostenta, ya que la dirección señalada por la solicitante no es el domicilio principal ni sucursal de la ASOCIACION COOPERATIVA “ AGROPROTIERRA, R.L.”, y consta inclusive en la dirección que la misma no fue notificada en el comedor de la UNERG, ubicado en el sector merecurito sede roja de la UNERG, Calabozo, Comedor, Calabozo, aunado a que ningún miembro y/o representante legal de su poderdante recibió dicha notificación, la cual aparece como recibida por JOSE ANTONIO MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 15.480.819, quien no tiene facultades para ello ni para comprometer a su mandante, resultando otro flagrante vicio violatorio a su derecho a la defensa…”. “…razones previamente expuestas en acta de fecha 19 de octubre del 2011, se realizó acto sin la comparecencia de su poderdante por los motivos o situaciones de hechos viciados…”.

2.- Por otra parte, denuncia hechos falsos y expresamente afirmados por la solicitante en su escrito que Encabeza el Expediente Administrativo, el cual esta anexado “B”, ya que con las citaciones expresas de los dichos de la ciudadana CARMEN ALICIA ASCANIO, se constata el domicilio distinto al de su poderdante.

3.- y finalmente, denuncia que se señalo un rubro distinto al del objeto estatutario de su representada, argumentando ser cocinera de su mandante en un comedor de la UNERG, lo cual es contradictorio e incompatible.

Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral de juicio, consignando la parte demandante su escrito de prueba en el que ratificó los medios aportados junto al libelo de la demanda cursante a los folios 11 al 54, contentivo de algunas actuaciones llevadas en sede administrativa durante el procedimiento de reenganche.

De los informes, se indica que, cursa a los folios 35 y 36 de los autos de la segunda pieza, la presentación de informes por la representación judicial de la parte accionante, a través de escrito, desprendiéndose de ello la ratificación del vicio denunciado como es la violación del derecho a la defensa, falso supuestos de hechos y el rubro. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, en su escrito de informe, inserto a los folios 38 al 40 de los autos de la segunda pieza, señaló que es falso que los representante de dicha cooperativa no tuviera conocimiento del procedimiento que operaba en su contra, igualmente, que las actividades de su representada si se relacionan con las actividades que realiza la parte accionante, ya que la misma se dedicaba en el comedor de la UNERG a la preparación de alimentos o comidas, en cuanto al testigo promovido como medio de prueba manifiesta que no aporta ningun elemento para demostrar los alegatos señalados por la parte accionante.


Precisado todo lo que antecede, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:

Visto que fundamenta la parte accionante la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro-.258-2011 en el vicio de violación del Derecho a la defensa, en primer término por efectos de la notificación, se precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia. Nº 444/01, caso: Papelería Tecniarte C.A, en la que se estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales)…entre otros…” (Resaltado del tribunal).-
Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, específicamente el expediente administrativo cursante a los folios 11 al 62 de las presentes actuaciones, se desprenden los siguientes hechos:

1.- En fecha 21 de Septiembre de 2011, fue interpuesto por la ciudadana Carmen Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.948.611, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Agroprotierra (folios 12 y 13).
2.- En fecha 23 de Septiembre de 2011, fue admitida la solicitud de reenganche (folio 15) acordándose notificar a la representación legal de la empresa a fin de que compareciera al segundo día hábil siguiente, de la constancia en autos del informe del funcionario de haber entregado y fijado el correspondiente cartel de notificación, para que diera formal contestación.
3.- Cursa al folio 17 Cartel de Notificación dirigido al representante legal de la empresa Agroprotierra, del que se observa fue librado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido por el ciudadano José Antonio Melendez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.480.819, en su condición de encargado.
4.- Cursa al folio 18 informe de citación y certificación de la se observa en forma expresa:
“…el día de hoy 30 de 09 de 2011 siendo las 10:56 a.m cumpliendo instrucciones del despacho de la Sub inspectora, a fin de realizar cartel de Notificación emitida por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente Nº 185, encontrándose de visita en esta sede administrativa el representante de la empresa Agroprotierra, C.A, ciudadano……(no identifica), luego de haberme identificado como funcionario de esta unidad, procedí a realizar dicha citación consignando además copia de la misma.
Precisado lo cual, denuncia la parte accionante, que la ciudadana Carmen Alicia Ascanio afirmó en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios el 12 de Enero del 2011 para la empresa Agroprotierra (comedor de la Unerg), ubicada en el sector Merecurito, Sede Roja de la Unerg, como ayudante de comida, no obstante, manifiesta que en el auto de fecha 23 de septiembre librado por la sub inspectoría del trabajo se forjó dicha aceveración, toda vez que se cambió la dirección indicada, lo cual a su juicio constituye un vicio que atenta contra el derecho a la defensa de su mandante, al coaccionar un carácter o cualidad que no ostenta, por cuanto la dirección indicada no es el domicilio principal ni sucursal de la “Asociación Cooperativa Agroprotierra”.
Al respecto se advierte, de una revisión de las actas procesales específicamente de los folios 12 y 13, contentivo de la solicitud de reenganche, que si bien en la narración de los hechos la ciudadana Carmen Ascanio indicó como dirección de la prestación del servicio el Sector Merecurito; a los efectos de la notificación de la accionada, señaló expresamente Carrera 14, con calle 6 esquina de Agroprotierra, siendo acordada por la sub inspectoria del trabajo en dichos términos, por tanto no se evidencia haya existido vicio alguno respecto a la dirección contenida en la solicitud. Asi se establece.
En otro orden, denuncia de igual forma la parte accionante que la notificación no fue recibida por ningún miembro o representante legal de la empresa Agroprotierra, la cual fue recibida por José Antonio Meléndez, cédula de identidad 15.480.819, quien no tiene facultades para ello. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia estima necesario atender a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:
“En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (cursivas del tribunal).
Norma conforme a la cual se prevé la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, de las que resulta aplicable en la sustanciación de dichos expedientes administrativos las normas procesales en materia del trabajo, dentro de los que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la notificación de la demandada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispones:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
De lo anterior, se deduce como requisitos de la notificación: 1.- Fijación del cartel a las puertas de la empresa; 2.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y 3.- constancia en el expediente de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
De allí pues, que si bien, tal y como ha dispuesto de forma reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de Justicia, mediante la Ley adjetiva laboral se simplificó lo relativo a la citación empleada anteriormente en esta materia; no obstante, debe atenderse al hecho de que el fin último de la notificación es garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que el hecho de que sean pocas las exigencias para la práctica de la notificación, - como fueron señaladas ut supra- las mismas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas de forma rigurosa para su perfeccionamiento.
Así las cosas, de la declaración del funcionario (folio 18) encargado de practicar la notificación según instrucciones del Despacho de la Subinspetoría, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos mínimos para entenderse válidamente notificada la empresa accionada, considerando que señala el referido funcionario que el representante de la empresa a notificar se encontraba de visita en dicha unidad administrativa, no obstante en dicha certificación no identifica en su descripción a persona alguna, a los fines de que su declaración merezca fe, más allá de lo que se observa en el cartel que refleja a un ciudadano de nombre José Antonio Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.480.819, sin que de los estatutos correspondiente a la Cooperativa Agroprotierra cursante a los folios 28 se evidencie sea miembro de la misma.
De tal manera, que evidenciándose inconsistencias en la declaración del funcionario encargado de practicar la notificación, y aunado a ello, la manifestación de la ciudadana Carmen Ascanio en la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 13 de julio de 2012, conforme a la cual reconoce que la dirección aportada era un punto para ubicar a la Sra Marisol Rattia, y asimismo, las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada relativas a su falta de cualidad, que no fueron conocidas dada la aplicación de la consecuencia de admisión de los hechos, este Tribunal, estima la violación del derecho a la defensa y en consecuencia se estima necesario ordenarse la reposición de la causa en garantía del derecho a la defensa. Así se establece.
Ahora bien, siendo lo propio en el presente asunto, tal y como quedó establecido precedentemente ordenar la reposición de la causa administrativa, debe ofrecerse un punto de encuentro que garantice el debido proceso, considerando la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Por tanto, este Tribunal deja establecido que la reposición ordenada debe subsumirse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dentro del cual se prevé la oportunidad para que la demandada en su defensa, presente los alegatos que bien considere, cuya disposición es de aplicación inmediata por tratarse de normas procedimentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los razonamientos antes expuestos, estimando este Juzgado la reposición de la causa, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, así como de cualquier otra denuncia, por tanto, este Jugado estima procedente la presente demanda de nulidad, bajo la motiva que antecede, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Asociación Cooperativa Agroprotierra R.L contra la Providencia Administrativa Nº.258-2011, de fecha 19 de Diciembre de 2011, correspondiente al expediente No.011-2011-01-000185, dictado por el Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Alicia Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.611. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa No. 258-2011, en consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN de la causa administrativa, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, al estado que se aperture oportunidad para que la demandada en su defensa, presente los alegatos que bien considere, y en caso de ser necesario aperturar articulación probatoria, tal y como se estableció precedentemente.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

Secretaria