ASUNTO: JP51-L-2014-000187

PARTE ACTORA: IBONNE JOSEFINA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.790486
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORRREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 677.277
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.612
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana IBONNE JOSEFINA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.790486, asistida por el profesional del derecho, Abogado Richard Torrealba, contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014.

Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha dos (02) de octubre de 2014, ordenándose la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 09 de abril de 2015, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tanto la parte actora como la demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para las fechas 30 de junio de 2015 y 11 de agosto de 2015, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite administrativo correspondiente, se asignara al Juzgado de Juicio, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 127 al 132 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de 18 de septiembre de 2015, en el que deja constancia de que el referido lapso ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 06 de octubre de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 14 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia de juicio en la presente causa, para el día 16 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2015 se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas, se les concedió a las partes la palabra a los fines de que expusieran las correspondientes conclusiones culminado lo cual, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día lunes, veintitrés (23) de noviembre de 2015 a las 02:30 p.m.

En la fecha fijada por el Tribunal, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual solo hizo acto de presencia la parte demandante notificándose que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en extenso en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo y para lo cual observa:


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Persigue la demandante con la acción ejercida, obtener el pago de:
1.- Indemnización por discapacidad total y permanente, prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.- Seguro de vida, previsto en el Numeral 2, literal b del anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 2006-2008.
3.- Indemnización por Daño Moral,
4.- Intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora y corrección monetaria.
5.- Costos, costas y Honorarios Profesionales de Abogados.

A tales efectos indica:

Que en fecha 26 de mayo de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), comenzó a prestar sus servicios personales como Auxiliar de Oficina en la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC), que en el año 1998 se desempeñó como Contralor de Ingresos y que se jubiló con el Cargo de Organizadora de Protocolo y Eventos Especiales, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como contraprestación por los servicios prestados, un salario básico de sesenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61,77) y como ultimo salario integral la cantidad de ciento un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 101,61).

Que en fecha 01 de octubre de 2008 fue acordada su jubilación por Discapacidad Absoluta y Permanente para Cualquier Tipo de Actividad, por Enfermedad Ocupacional (Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo), previa certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Región Guarico y Apure.

Que en fecha 01 de octubre de 2008 recibió el beneficio de jubilación por Discapacidad Absoluta y Permanente por Enfermedad Ocupacional, tal como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 en el Anexo “D”, artículo 2, parte in fine.

Que no se le canceló la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente.

Que en fecha 28 de julio de 2010, se le canceló la indemnización prevista en la Cláusula 20, ordinal 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de dicho pago, el patrono renunció de manera tácita a la Acción de Prescripción, prevista en el artículo 9 de la LOPCYMAT, y reactivó la acción para reclamar las indemnizaciones previstas en el referido texto legal.

Luego de fundamentar la procedencia de la Responsabilidad Civil Objetiva, en el criterio jurisprudencial que cita en su libelo de demanda, la accionante indica que la Enfermedad Ocupacional consiste en el Padecimiento de Trastorno Depresivo Mayor con Síndrome Ansiosos productos del estrés laboral al que estuvo sometida y que dicha enfermedad le ha causado un daño moral al no poder hacer una vida normal.

Que se le han ocasionado daños materiales por la conducta culposa del patrono en no mantener una buena política dentro de la empresa en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, constatando INPSASEL en la visita a su puesto de trabajo las siguientes:
- Inexistencia de un programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, lo cual viola los artículos 40 ordinal 16, 51 ordinal 7 y 61 de la LOPCYMAT
- Inexistencia de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y enfermedades Ocupacionales, lo que constituye un incumplimiento al numeral 18 del artículo 40 de la LOPCYMAT
- Inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, lo que constituye un incumplimiento al articulo 46 de la LOPCYMAT.
Falta de Declaración de la Enfermedad de la Trabajadora ante el INPSASEL, lo cual constituye un incumplimiento al numeral 11 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Que queda plenamente demostrado el nexo de causalidad, es decir causa efecto, que viene siendo la causa la conducta culposa del Patrono (estrés Laboral) y el efecto la enfermedad ocupacional sufrida por motivo de dicha culpa.

Que han sido infructuosas las reclamaciones hechas de manera extrajudicial, a los efectos de obtener el pago por diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por enfermedad Ocupacional, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Indemnización Prevista en la Cláusula 20, ordinal 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por concepto de Discapacidad Total y Permanente, Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante.

En consecuencia, luego de expresar las disposiciones legales en que fundamenta la demanda, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:

1.- La cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 256.057, 20) por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad Ocupacional, prevista en el numeral 3 del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculado de la siguiente manera: 06 AÑOS DE SALARIO INTEGRAL, es decir Dos mil quinientos veinte (2.520) días a razón de Ciento un mil bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 101,61) diarios.
2,- La cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por Daño Moral,
3.- Los intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los interese de mora y corrección monetaria.

Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 306.057,20).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como Defensa Perentoria de Fondo, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Reconoce que la demandante, el 26 de mayo de 1994, comenzó a prestar servicios a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, como Auxiliar de Oficina, en el año 1998 como Contralor de Ingresos, jubilándose con el cargo de Organizadora de Protocolo y Eventos Especiales.

Reconoce que el día Primero (01) de Octubre de 2008, a la demandante se le acordó la Jubilación Pos Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad, por enfermedad ocupacional, previa certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Región Guarico y Apure.

Niega que la demandante devénganse un salario básico de setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61,77) y como ultimo salario integral Ciento un Bolívares con sesenta y un sentimos (Bs. 101,61), dentro de un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

Niega y rechaza, que CORPOELEC deba pagar a la demandante la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo.

Niega y Rechaza que la demandante haya probado el nexo de causalidad, es decir causa efecto, que viene siendo la causa, la conducta culposa del patrono (estrés laboral) y el efecto la enfermedad ocupacional sufrida por culpa de CORPOELEC.

Niega y Rechaza que CORPOELEC, deba pagar a la demandante la Cantidad de Doscientos cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 256.057,61) por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, prevista en el numeral 3 del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por seis (06) años de salario integral, es decir dos mil quinientos veinte (2.520) días a razón de ciento un bolívares con sesenta y un céntimos diario (Bs. 101,61).

Niega y rechaza que CORPOELEC deba pagar a la demandante la cantidad de Cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. F.50.000,00) por concepto de seguro de vida, previsto en el Numeral 2, literal b del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de CADAFE 2006-2008, por cuanto consta en autos el pago de un cheque a nombre de la demandante por la cantidad mencionada, por concepto de liquidación del 100% del Seguro Colectivo de vida.

Niega y Rechaza que CORPOELEC deba pagar a la demandante la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, lo siguiente:

… “1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.”

Igualmente resulta útil y oportuno citar criterio jurisprudencial referido a la carga de la Prueba, cuando se ha producido una Enfermedad Ocupacional, es por ello, que se pasa a citar Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual ha establecido lo siguiente:

…”Conteste con el Criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la Prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.”

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas ha quedado circunscrita a determinar:

1.- La Prescripción de la Acción para reclamar las Indemnizaciones Derivadas de la Enfermedad Ocupacional., 2.- Procedencia del reclamo de la Indemnización por Daño Moral, 3.-Procedencia del reclamo de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 4.- Procedencia del Pago del Seguro de Vida establecido en la Convención Colectiva 2006-2008 de la Demandada. 5.- Procedencia de los intereses moratorios.

Observa esta sentenciadora, que el conocimiento de la presente litis se encuentra grabada ab-initio por la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta, lo que hace forzoso para este despacho examinar la prosperidad de tal excepción como operación anterior al conocimiento sobre el fondo del asunto.


DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda opone como Defensa Perentoria de Fondo la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que a la accionante se le concedió el beneficio de la jubilación en fecha primero (01) de octubre de 2008, fecha en la cual finalizó la relación laboral y que desde esa fecha, es decir desde el 01 de octubre de 2008 hasta la fecha de admisión de la demanda el 02 de octubre de 2014, han transcurrido seis (06) años y si se considera que el ultimo evento es la certificación realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) de fecha 21-02-2010, el lapso transcurrido hasta la admisión de la demanda es de cinco (05) años, ocho (08) meses y diez (10) días.

Al respecto esta juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones:

El articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación Laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.”

Se observa, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en su artículo 9, establece expresamente cinco (05) años para la interposición de la demanda a partir de la finalización de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, haciendo especial énfasis en lo que ocurra de último.

Así vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (05) años comienza a correr bajo dos (02) supuestos:

1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que ocurra de último.

2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que ocurra de último.

Cuando el artículo 9 de la LOPCYMAT señala “lo que ocurra de último” condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, es decir que en materia de infortunios laborales el lapso de prescripción no corre hasta tanto se verifique la condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos ya señalados.

De los razonamientos anteriormente expuestos, se desprende que en el presente caso no había transcurrido el lapso de prescripción por infortunio laboral, ya que la fecha de terminación de la relación laboral se materializó el 01 de octubre de 2008 y la certificación de INPSASEL se produjo el 21 de febrero de 2010, supuestos que condicionan el nacimiento del lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, y por cuanto desde el 21 de febrero de 2010, fecha en la que fue certificada la enfermedad ocupacional por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hasta el 15 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual fue notificada la parte demandada, transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, es evidente que en el presente caso no había transcurrido el lapso de prescripción por infortunio laboral, por lo que la acción no se encuentra prescrita y así se decide.

Verificado como ha sido que la acción no se encuentra prescrita, pasa de seguidas esta Sentenciadora a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Documento marcado A”: Copia simple de la Constancia de Cancelación de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, realizada a favor de la demandante, cursante al folio 45 de la primera pieza. Esta documental salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este juzgador le da valor probatorio respecto a que a la trabajadora le fue pagada la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, no obstante entre los hechos controvertidos no esta cuestionado si a la trabajadora se le pagó o no esa indemnización. Y así se decide.

2) Marcada “B”: Copia Certificada del Expediente Nº GUA-23-IE-08-0005, relacionado con la enfermedad ocupacional sufrida por la demandante, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure. Observa esta Juzgadora que la indicada prueba, cursante a los folios 48 al 106 del expediente, se trata de la copia simple de un documento público administrativo, la cual, a pesar de haber sido producida en reproducción fotostática no fue negada ni rechazada en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio. Y así se decide

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir: Constancia de Cancelación de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, e Intereses de Prestaciones Sociales realizada a favor de la demandante, las cuales no fueron exhibidas, sin embargo la apoderada judicial de la parte demandada convino en la existencia de tales documentales, lo que conlleva a este Tribunal a darle valor probatorio, sin activar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada “A” Planilla de exámenes Medico Pre-vacacional de fecha 27-08-99, efectuado a la demandante por los Servicios Médicos de ELECENTRO, Ahora CORPOELEC, cursante al folio 110. La indicada prueba, salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

2.- Marcado “B”, Planilla de exámenes Medico Post-vacacional de fecha 26-02-99, efectuado a la demandante por los Servicios Médicos de ELECENTRO, Ahora CORPOELEC, cursante al folio 111. La indicada prueba, salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

3) Marcado “C”, Copia Simple Planilla de exámenes Medico Pre-vacacional de fecha 02.08-2002, efectuado a la demandante por los Servicios Médicos de ELECENTRO, ahora CORPOELEC, cursante al folio 112. La indicada prueba, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora desechar este medio de prueba.

4.- Marcado “D”, ”, Planilla de exámenes Medico pre-vacacional de fecha 21-08-2006, efectuado a la demandante por los Servicios Médicos de ELECENTRO, Ahora CORPOELEC, cursante al folio 113. La indicada prueba, salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

5.- Marcados “E, F, G,H,I,” copias simples de certificados de cursos realizados por la unidad de Adiestramiento de ELECENTRO, en los cuales participó la demandante, cursantes a los folios 114 al 118 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, motivo por el se desechan del proceso.

6.- Marcado “J” Planilla de Constancias de Reposos Médicos de la demandante desde el 01 de enero de 2006 hasta el 10 de octubre de 2008, cursante al folio 119. La indicada prueba, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, motivo por el cual se desecha del acervo probatorio.
7.- Marcado “K”, Copia simple de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de julio de 2008, en la cual se describe la incapacidad de la ciudadana Ivonne J. Suárez C, como Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Ansiosa, cursante al folio 120 del expediente. La indicada prueba, salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

8.- Marcado “L”, Copia simple de la Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual se hace constar que la ciudadana Ivonne Suárez fue evaluada el 22 de julio de 2008, certificándosele un 67% de incapacidad para el desempeño de sus funciones equivalente a una Pensión Total y Permanente, cursante al folio 121 del expediente. La indicada prueba, salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

9.- Marcado “LL” Copia simple del memorando de fecha 28 de agosto de 2008, signado con el Numero 16050/20 emanado de la Comisión Mixta Empresa y FETRAELEC Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, en el cual se dictamina que la Comisión cierra el caso decidiendo Discapacidad Total y Permanente de la trabajadora Ivonne Suárez Castro, cursante al folio 122 del expediente. La indicada prueba, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, motivo por el cual es forzoso desechar este medio de prueba.

10.- Marcado “M”, Informe -17351 1000-023 de fecha 01 de octubre de 2008 dirigido a la Vice-Presidencia de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital-Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de CORPOELEC, en el cual se aprueba la jubilación de la TRABAJADORA Ivonne Suárez, cursante a los folios 123 al 125 del expediente. La indicada prueba, a pesar de no haber sido impugnada, se desecha del acervo probatorio por cuanto el otorgamiento del beneficio de jubilación de la actora no forma parte del controvertido.

11 Marcado “N”, Copia simple de la Planilla Comprobante del Cheque signado con el Nº 27681191 a la Orden de Ivonne Josefina Suárez Castro, por un monto de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de pago de Liquidación del seguro Colectivo de Vida por Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de Actividad, cursante al folio 126 del expediente. La indicada prueba, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, motivo por el cual, es forzoso para esta juzgadora desecharla del acervo probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, interpone la demandante, demanda por cobro de de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y por Daño Moral, además de los intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora y corrección monetaria, señalando que en fecha del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), comenzó a prestar sus servicios personales como Auxiliar de Oficina, que en mil novecientos noventas y ocho (1.998) se desempeñó como Contralor de Ingresos y que en 01 de octubre de 2008 se jubiló con el cargo de Organizadora de Protocolo y Eventos de la empresa demandada, devengando como último salario básico por la contraprestación por los servicios prestados la cantidad de sesenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61,77) y como ultimo salario integral la cantidad de Ciento un Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 101,61) Mensuales, que cumplía sus labores de Lunes a Viernes, y en un horario de Trabajo comprendido de 07:30 a.m. a 12m. y de 01 p.m. a 04:30 p.m., previa certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Región Guarico y Apure, que el día 01 de octubre de 2008 la jubilación por discapacidad absoluta y permanente por enfermedad ocupacional, tal como lo prevé la Contratación Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y no se le canceló la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente, que está plenamente demostrado que el nexo de causalidad, es decir causa efecto, que viene siendo la conducta culposa del patrono (Estrés Laboral) y el efecto la enfermedad ocupacional sufrida por motivo de dicha culpa.

Aduce la accionante que su último salario básico era de sesenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs 61,77) y su ultimo salario integral era de ciento un bolívares con sesenta y un céntimos. (Bs. 101,61)
De las pruebas promovidas por la demandada y que cursa al folio 123, se desprende que el último salario básico de la accionante fue la cantidad de Mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1858,38), lo que equivale a sesenta y un bolívares con setenta y siete céntimos diarios (Bs. 61,77) .

Así las cosas, y por cuanto la relación de trabajo no se encuentra dentro del controvertido, se deben tener por cierto los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, entre éstos el salario, siendo que en el caso de marras la parte demandada, además de las pruebas cursantes al folio 123, no produce alguna otra prueba de la cual se evidencie las remuneraciones devengadas por la trabajadora demandante durante la relación de trabajo, es por ello que este Tribunal, debe tomar como cierto, el salario integral indicado en el libelo, esto es el de Ciento un Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 101,61). Y así se declara.

La actora reclama la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que su enfermedad es responsabilidad de la demandada, lo que a criterio de este Tribunal, la obliga a demostrar en el proceso, que la demandada incurrió en alguna conducta ilícita que constituye la causa de la enfermedad ocupacional que padece, sin lo cual no puede prosperar su reclamo; es lo que se denomina en doctrina, Relación de Causalidad, es decir que la accionante debe demostrar que la demandada incurrió en el cumplimiento de una conducta preexistente, que ese incumplimiento es culpa suya , que el mismo es ilícito, o sea, que viola el ordenamiento jurídico positivo, que ello produzca un daño; y en definitiva, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto, que son elementos constitutivos del hecho ilícito, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional en innumerable fallos. (vid:set.SCS23/2010,830)

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad, es decir, que la enfermedad ocupacional haya sido con relación a la prestación del servicio conforme a la cual el daño sufrido por la actora fue producido por el incumplimiento de las Normas de Seguridad y Prevención en el trabajo por parte de su empleadora. En el presente caso, no se demostró que el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, que las infracciones patronales a la disposiciones contempladas en los artículos 40, numerales 16 y 18, 51 ordinal 7 , 46 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haya originado la enfermedad que padece la actora, pues si bien es cierto que el INPSASEL certifica que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, no indica dicha certificación, que la misma sea causa del trabajo realizado por la actora. No se demostró a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.

Al no estar comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la accionante, es el resultado de las infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

Respecto a la pretensión del Seguro Colectivo de Vida, este sentenciador debe traer a colación la Cláusula No 46 establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, cuyo contenido se procede a transcribir a continuación:

CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

”1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común; b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura de riesgo por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Esta protección cubre al beneficiario durante las veinticuatro (24) horas, en periodo de vacaciones.
4.- En el caso de los directivos Sindicales signatarios de la convención Colectiva de trabajo, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como Accidente de Trabajo.”

El anexo “C” del Acuerdo Colectivo prevé:
“Anexo “C”
CUADRO DE POLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA
1.- Explicación de los beneficios básicos
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO
Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,000)
Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes, que a continuación se relaciona, se cancelara el porcentaje señalado de:
c.1. el capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso de que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad común.
c.2. El capital básico asegurado en el literal “b” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
…”

A los folios 48 al 196 del expediente corre inserto copia simple del expediente Nº GUA-23-IE-08-2005 emanado del INSAPSEL, el cual como ya se indicó anteriormente no fue atacado ni cuestionado por la parte demandada, otorgándosele valor probatorio, desprendiéndose del contenido de los folios 101 y 102 la certificación signada con el Numero de Oficio 0031-10 de fecha 21 de febrero de 2010 , en el cual la doctora Delia Teresa Parra Urdaneta, Médica Ocupacional en el INPSASEL, certificó que se trata de “1.- Trastorno Depresivo Mayor con síntomas ansiosos considerada como Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo (código CIE 10 f32), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD.”

Así las cosas, la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, prevé a beneficio del trabajador regular, una póliza que se hace efectiva de acuerdo al supuesto establecido en el anexo C de la referida Convención Colectiva, pues se trata de una enfermedad de origen ocupacional que genera una discapacidad permanente para el trabajador afectado por ésta, en consecuencia, el actor es acreedor del capital básico asegurado en el literal B del numeral 1 del anexo “C” de la Convención colectiva de Trabajo, por lo que debe ser indemnizado conforme a lo estipulado en el literal c2 del anexo “C”, Cuadro de Póliza de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B, de dicho Anexo “C”, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda por concepto de seguro Colectivo de Vida, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar a favor de la actora la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el Numeral 2 de la Cláusula 46 de la contratación colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c2 del Anexo “ de la misma, indemnización que se traduce en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00). Y así se establece.

Ahora bien, establecida la procedencia de pago de la Indemnización por Seguro de Vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación al criterio sostenido por la sala de Casación social en sentencia Numero 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita vs Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses causados por la mora en el pago de la indemnización por seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la contratación colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008 y su computo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir desde la fecha de la terminación de la relación Laboral, a saber desde el 01 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de pago efectivo, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un perito designado en el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dicho interés no será objeto de capitalización ni de indexación. Y así se declara.

Reclama la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Edwin Garzón Clavijo, contra Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez De González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González Rodríguez Y Jairo González Pinzón y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); estableció:

“ (…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.”


De la sentencia anteriormente citada, se observa que es criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantenido desde el 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo, es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.

Asimismo se ha establecido que para decidir una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

Así pasa esta juzgadora a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece la accionante es.- TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON SINTOMAS ANSIOSOS considerada como Enfermedad Agravada con ocasión al Trabajo que le ocasionan a la Trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD (Negrillas del Tribunal).

b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada.
c) En relación con la conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: De autos se desprende que el grado de instrucción del trabajador es educación secundaria.

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: Se deduce de acuerdo al ultimo cargo desempeñado, que quien ocupe el mismo posea las aptitudes, habilidades y experiencia requeridos para su desarrollo, por lo que se infiere que la demandante, es una persona con cierto y considerable nivel de preparación profesional, posición social y económica, sin carga familiar demostrada, que actualmente se encuentra jubilada, por lo que es beneficiaria de todos los beneficios sociales y económicos que ofrece la Industria Eléctrica Nacional derivado de la Convención Colectiva

f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es una sociedad anónima gubernamental encargada del sector eléctrico en el país, adscrita como ente descentralizado con fines empresariales al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, que reinvierte sus excedentes, a través del Estado, en el sector social; que depende de un presupuesto Anual basado en sus planes estratégicos, el cual debe ser aprobado por parte del Estado Venezolano.

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el patrono cumplió con su carga de inscripción el Seguro Social y le otorgó a la trabajadora el beneficio de jubilación, cumpliendo con ciertos beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, que le son reconocidos y otorgados a la trabajadora demandante en condiciones similares a las de los trabajadores activos.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo al sexo, a la edad adulta de la actora, a la calificación de del padecimiento como DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para realizar cualquier tipo de actividad, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por la trabajadora demandante, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00). Así se establece.-

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:

El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extra patrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, la sala de Casación Social, ha establecido, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

En el escrito libelar la accionante demandó intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que a consideración de este Tribunal no fue discutido en juicio, por lo que tal petición enfocada bajo este argumento, resulta improcedente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa Previa de Prescripción de la Acción, por indemnización de enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana IBONNE JOSEFINA SUÁREZ CASTRO plenamente identificada; en autos, en consecuencia, se condena a la demandada CORPORACIONELECTRICA NACIONAL, C.A. CORPOELEC también identificada en autos, a pagar al demandante los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO de Seguro de Vida, prevista en el numeral 2, literal b del Anexo “C” , de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008,

TERCERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar por Concepto de SEGURO DE VIDA los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Dichas experticias complementarias del fallo, se practicarán por un (01) perito designado por el tribunal, si las partes no llegan a un acuerdo para designar el mismo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA JUEZ,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. ANAMAR PEREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.




LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR PEREZ