Nº DE EXPEDIENTE: JP51-L-2015-000099
PARTE ACTORA: ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero V-13.340.131.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanas Abogadas ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.916.065 y de la Compañía Anónima TRANSPORTE STHEFANY GABRIELA, C.A., RIF J-40122002-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que la parte actora, ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero V-13.340.131, con domicilio procesal en Calle Ño Victorio, casa numero 21, sector Cruz Verde, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, representado judicialmente por las profesionales del derecho ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029, en el juicio seguido en contra del ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.916.065 y de la Compañía Anónima TRANSPORTE STHEFANY GABRIELA, C.A., RIF J-40122002-9., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no corrigió el libelo de la demanda en los términos indicado en el auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, convenía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que no cumplió con lo establecido en el numeral 2, en tal sentido, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
YJL/IMP.-
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