REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16/11/2015
Años 205° y 156°

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, y los documentos que lo acompañan presentados por los ciudadanos JOSE RAFAEL MILA DE LA ROCA GOMEZ y FLOR IRAMA FAGUNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.087.864 y V-6.007.397, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.161, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal observa que la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

Ahora bien, nótese que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que en su escrito señalaron que su matrimonio fue el 09 de mayo mes de 2013, y el mismo fue presentado ante los Tribunales competentes para su tramitación en fecha 10 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido solo dos (02) años con cinco meses de haberse celebrado el matrimonio, y que dicha norma establece más de cinco (05) años de ruptura, por lo que este Tribunal considerando que la solicitud de divorcio no encuadra en el supuesto establecido en el articulo 185-A del código civil, con fundamento con las razones antes expuestas declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO TEMPORAL

DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
ABG. JOWAR PERNÍA

MHL/Jp/jo
Exp. Nro. AP31-S-2015-010487