REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156º
ACCIONANTE: MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.575.
ABOGADA ASISTENTE: GENADIA GONZALEZ MORILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 9.371.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.470.
ACCIONADO: DE CUJUS LIBARDO MANUEL CHIRINO CHIRINO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
I.
Consta de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO, antes identificada y debidamente asistida por la ciudadana GENADIA GONZALEZ MORILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 9.371.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.470, la cual quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de fecha 12 de noviembre de 2015, contra el difunto ciudadano, LIBARDO MANUEL CHIRINO CHIRINO, mediante la cual solicita el reconocimiento de la relación de unión estable de hecho que mantuvo con el mismo, por lo que este tribunal procede a sustanciar la misma en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no la presente acción, ésta Juzgadora observa que según Resolución Nº 20090006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños.
Ahora bien, en la presente solicitud nos encontrarnos en presencia de un asunto, en el cual la petición debe necesariamente conocerse, tramitarse y dirimirse mediante un procedimiento especial contencioso como lo es la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Así pues, en virtud de lo antes señalado y en concordancia con la Sentencia Nº 3 de fecha 02/02/2010, Expediente Nº AA10-L-2009-000154, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que la Acción Mero Declarativa de Concubinato por ser de Naturaleza Civil, le corresponde conocer de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
De igual forma, compartiendo criterio con lo anterior ésta Juzgadora considera que la acción mero-declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho no puede calificarse como de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción es potencialmente contenciosa ya que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y resulta perfectamente posible que se produzca entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez con características litigiosa como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes y así dar paso a la sustanciación de fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, lo que devendría una sentencia que, una vez agotados contra ella los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de cosa juzgada, por lo que el trámite en cuestión se distancia de ser considerado como de mera jurisdicción voluntaria, razón por la cual resulta suficiente para este Tribunal concluir que el presente caso no le aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, por corresponderle la competencia a otra instancia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los criterios antes citados, se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina su competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser estos los competentes única y exclusivamente para conocer de la misma.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009; en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el criterio parcialmente arriba transcrito declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en consecuencia, se DECLINA la competencia en razón de la materia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley y líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOWAR PERNÍA
EXP. Nº AP31-V-2015-001313
MHL/Jp/rr
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