REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.630-15
MOTIVO: DESALOJO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EUGENIO CASADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.330.620, domiciliado en la población de Chaguaramas, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 69.147.
PARTE DEMANDADA: LIGIA TERESA PEREZ DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.312.701, con domicilio en: Sector Casco Centra, calle Ricaurte C/C Salón de la población de Tucupido, estado Guarico.

.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 24 de Septiembre de 2015, y a través del cual manifestó que la ciudadana LIGIA TERESA PEREZ DE CABEZA, supra identificada, desde el 10 de Noviembre del año 1997, tiene en arrendamiento a titulo verbal un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa de habitación familiar, en el sector Casco Central, Calle Ricaurte, C/C Salón de la población de Tucupido, estado Guárico, según titulo supletorio, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Ribas del estado Guárico, quedando registrado bajo el Nº 48, folios 124 al 127 del protocolo primero, tomo 1, correspondiente al primer trimestre de 1.993, fecha de otorgamiento del 11 de Marzo de 1.993 y documento de propiedad, registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio José Félix Rivas, de Tucupido, estado Guárico, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo 1, del tercer trimestre del año 1.992, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Carlos Casado; Sur: casa y solar de Juvenal Velazquez; Este: casa y solar de Norma Casad; y Oeste: calle Ricaurte en medio, el cual anexó en original.
De esta manera siguió narrando el actor y dijo que el contrato de arrendamiento había sido celebrado verbal y de carácter privado entre las partes, ello dada la circunstancia de que entre su representado y la demandada, existía una gran relación de amistad desde hacía muchos años, pero que el mismo estaba condicionado a que ese contrato duraría solamente el tiempo necesario para que la inquilina, ubicara un bien inmueble donde vivir con su grupo familiar, y que así había pasado el tiempo y los años, y que sería el inicio para la época se había celebrado el contrato verbal, que la inquilina se obligaba a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, y que si bien era cierto que en el contrato verbal inicialmente la pensión o canon de arrendamiento, el cual no había seguido cancelando, y que la ciudadana LIGIA TERESA PEREZ DE CABEZA, había intentado juicio de desalojo de una de sus viviendas, por ante ese mismo Juzgado de Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, donde se declaro con lugar la demanda en fecha 11 de Marzo de 2010, y que guardaba relación con el expediente Nº 962-10, el cual se encontraba en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo acotó la accionante que la inquilina había incumplido una de las obligaciones principales de todo inquilino, como lo era servir de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y que ello era fácilmente demostrable por cuanto una simple revisión al inmueble arrendado, demostraba de manera evidente el estado de deterioro en el que se encontraba el mismo, un evidente deterioro de las paredes, techo, pintura y la estética del bien inmueble, y que teniéndose e cuenta que en cualquier momento cederían las paredes, por que sus estructuras eran hechas de barro, bases de estantes de madera, comúnmente conocida de construcción de bahareques, pudiendo ocasionar, no solo ingentes daños materiales, sino hasta perdidas de vidas humanas.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo establecido en los artículos 34 literal “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además indicó la accionante que el procedimiento previo ante la Demanda de Desalojo, no aplicaba en ese proceso en acatamiento de los dispuestos de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por que el consideraba no procedente la solicitud del procedimiento previo ante la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, según como reza de conformidad con lo establecido en las causales 1, 2 y 4 del artículo 91 de dicha Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguiente del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que eran dos puntos importantes, que la demandada tenía dos casas y que se podía mudar en forma inmediata y que la casa donde habitaba la demandada, propiedad de su representado, se encontraba en estado de ruina y que había que proceder a demolerla por el deterioro, y que por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 12, quedaba prohibido el arrendamiento de viviendas inadecuadas, por que era una casa de construcción de bahareque, en zona urbana, y no poseía las condiciones elementales mínimas de habitabilidad, que presentaba riesgos de seguridad.
De esta manera acotó la actora señalando que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento era verbal o temporal, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 1.160, 1.167 y 1.592 y fundamentando la acción en el literal “C” del artículo 34 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida, en fecha 03 de Julio de 2015, declaró INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 08 de Octubre de 2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 06 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y se fijó tercer (3º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora en contra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo intentada.
En el presente caso, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de Desalojo fundamentada en el literal “C” del articulo 34 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. Ahora bien, en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el capitulo VII, articulo 91, aplicable en este caso, establece las causas por las cuales puede proceder el desalojo de un inmueble, no encontrándose la causal invocada por el actor dentro de las causales establecidas en el articulo anteriormente señalado.
Tenemos pues que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral realizada en este Tribunal, el apelante fundamenta su apelación exponiendo que “….por información de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no se podía aperturar el procedimiento porque dicha casa es de construcción de bahareque, que la ley prohíbe el arrendamiento de viviendas inadecuadas en zonas urbanas, que sí podía intentar la demanda de desalojo por estar la casa en peligro de derrumbarse y que no se necesita un procedimiento previo al desalojo en viviendas inadecuadas….”.
De la situación descrita, para esta Alzada es necesario mencionar lo que establece el articulo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala lo siguiente:
Articulo 12: Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y de habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones; asimismo aquellos inmuebles productos de demoliciones o de construcciones no culminadas que, a la simple observación carecen de las condiciones mínimas de seguridad para la garantía de la vida humana y, adicionalmente, que carecen de servicios de infraestructura primaria.
En consecuencia, nadie estará obligado u obligada a pagar canon de arrendamiento por vivienda de este tipo. No quedando estas relaciones arrendaticias excluida de la aplicación de esta Ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, así como el disfrute de las garantías y derechos a favor de los arrendatarios y arrendatarias.
De la norma anteriormente mencionada esta Alzada interpreta que si bien es cierto que la Ley prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas que no posean condiciones elementales mínimas, no es menos cierto que la ley no excluye que este tipo de relaciones arrendaticias sean debidamente amparadas o tuteladas por el estado, mas bien garantiza los derechos de los arrendatarios o arrendatarias.
Ante esta situación, es importante señalar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, protegiendo a través de este decreto las Garantías Jurisdiccionales, otorgando un verdadero concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es necesario que, ante la acción Desalojo de un bien inmueble habitado por el núcleo familiar de la excepcionada, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el presente caso, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha acción de desalojo se refiere a un inmueble que habita la accionada junto a su núcleo familiar y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.

.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, CARLOS EUGENIO CASADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.330.620, domiciliado en la población de Chaguaramas, estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana LIGIA TERESA PEREZ DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.312.701, con domicilio en: Sector Casco Centra, calle Ricaurte C/C Salón de la población de Tucupido, estado Guarico, acción ésta de Desalojo sobre un inmueble habitado por una de las partes y su núcleo familiar, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Septiembre de 2015.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.