REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205 º y 156 º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.474-14
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE ACTORA: INVERSIONES OIL CAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12, tomo 5-A de fecha 07 de Mayo del año 2.004.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.988.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 195.455.
AUTO RECURRIDO: dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Le corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 195.455, actuando en representación de la empresa Inversiones Oil Car C.A., contra el auto de fecha 26 de noviembre del año 2014, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, con ocasión al juicio de interdicto restitutorio por despojo, incoado por su representada en contra de los ciudadanos Rosangela Alayón Cañizalez y Roosvelt Mota, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto la Primera Instancia con vista a la apelación interpuesta y la misma fue oído en un solo efecto, lo que dio motivo al recurso de hecho interpuesto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo el análisis del presente recurso considera este Tribunal Superior oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y al respecto aprecia y observa que el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 288, 289, 290 y 291 la admisión de la apelación en sus diversas modalidades y de acuerdo a los tipos de la misma, en uno o ambos efectos. De igual manera la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66.- B.- 1) señala que le corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las apelaciones en materia civil, de las decisiones o recursos de hecho de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la dicha materia y como quiera que la decisión fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, es por lo que esta Alzada, se considera competente para conocer y decidir en la presente causa y por lo tanto entra a conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Este Tribunal, a los fines de resolver el caso sub examine, observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, como ha sido precisado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE HECHO
Se interpone el presente Recurso de Hecho por el prenombrado Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO contra auto de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2014, por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la DECISIÓN proferida por el Juzgado de la causa en fecha 19 de noviembre de 2014, en la que se declaró improcedente la reposición de la causa al haberse alegado una prejudicialidad por existir una causa penal en curso en la cual aparecen involucradas las mismas partes.
A los fines de precisar el contenido de las actuaciones, surge de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior que el auto dictado en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2014, en el expediente No. 18.989 llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito cursante a los folios 3 y 4, y recaudos anexos, presentado por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto, en su carácter de autos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas documentales, por lo que este Tribunal las admiten (sic) cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación den la definitiva.
Asimismo en el mencionado escrito, la parte actora solicitó la suspensión de la presente causa, alegando que se encuentra pendiente una causa penal, donde el objeto como las partes involucradas son las mismas.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno señalar, que para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este caso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 46 de fecha 18/02/2004, con ponencia del ex - magistrado (sic) CARLOS OBERTO VELEZ, al realizar un análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, precisó, que de conformidad con la especialidad, celeridad y brevedad de estos procedimientos, y sin que ellos pueda (sic) constituir contrariedad alguna con los puntos de vista analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una mas clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos DE LA CONTESTACIÓN no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades, PUES DENTRO DEL PROCESO ORIGINARIO NO ESTAN PREVISTAS DICHAS CUESTIONES PREVIAS Y ASI QUEDA DETERMINADO, DE ESTA MANERA CUALQUIER PUNTO CONTENIDO EN ESE ESTILO DEBERÁ SER RESUELTO PRELIMINARMENTE EN LA DECISIÓN DEFINITIVA.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador con mucho asombro, que la misma parte actora, a todas luces oponiendo una Prejudicialidad, alegando que existe una causa penal en curso, en la cual están involucradas las mismas partes de este procedimiento; al respecto señala quien aquí suscribe, que esta actuación procesal mas bien tenía que ser alegada por la parte querellada, sin embargo, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es evidente que dicho pedimento debe ser negado por este Juzgador, por lo que se deja constancia que este Despacho hará pronunciamiento al respecto al momento de dictarse el fallo definitivo en la presente causa, y así se resuelve.”.
El recurrente de hecho, fundamenta el escrito en las siguientes consideraciones:
El Abogado recurrente, expresó que en su oportunidad de promover las pruebas se consigno copia certificada de la celebración de la audiencia preliminar en jurisdicción penal, en virtud de la denuncia que dicho representante legal de la empresa señalada anteriormente, le efectuara a los referidos ciudadanos ajustando su actuación en el código penal vigente en su articulo 472. Sigue expresando que para la fecha del 18 de Noviembre del presente año, se presento escrito de pruebas anexando copia certificada de la audiencia preliminar realizada, en donde se alego que ese Tribunal debía suspender la causa civil, en la oportunidad que esta se encontrara en vista para sentencia, tal como lo establece el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto no se pronunciara el tribunal penal y la sentencia quedara definitivamente firme y ese Tribunal civil debía abstenerse de pronunciarse, todo para que se evitara sentencias contradictorias lo cual lo señala el recurrente que esta expresado en la ley.
En vista de lo antes mencionado, expresa el recurrente que en este sentido se consagró un sistema de ejercicio de acciones que se prodia denominar “Interdependencia Híbrido”, porque aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del articulo 422, faculta al juez penal para conocer la eventualidad civil que intente la victima, esto solo prodia ocurrir una vez firme la sentencia condenatoria, lo que significa que la acción civil, aun cuando puede ser decidida por el mismo juez de juicio, que dicto el fallo, aquella no puede ser sustanciada y decidida dentro del mismo juicio penal, sino en un procedimiento especial diferente y separado. Señala que la decisión del Juzgado A-quo violenta el artículo 7 de la constitución Nacional porque no aplica la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, así como los artículos 26 y 257 de la misma constitución, uno porque ignora los derechos e intereses del mandante y el otro porque viola el debido proceso. Según este viola también el articulo 20 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que la misma norma no establece la Ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
Por tal motivo se solicitó que el presente Recurso de Hecho fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes al día 19 de Noviembre del 2014 y se ordene al ese Juez a reponer la causa al estado de oírla en ambos efectos.
En escrito de fecha 09 de diciembre de 2014 presentado ante este Juzgado Superior el abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto pidió se declare la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 19 de noviembre de2015 y se reponga la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a dicha norma el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.
Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida y en el caso de autos fue admitida en un solo efecto.
Hay que precisar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer cuando la decisión cuya apelación fue negada o admitida en un solo efecto, en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se señalan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
En el caso sub iúdice, se observa que el recurso de hecho, interpuesto tempestivamente, versa sobre la admisión de la apelación en un solo efecto en contra del auto dictado el 26 de noviembre de 2014.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, define el recurso de hecho de la siguiente manera: “... como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida….”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello en salvaguarda de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Se constata que el recurso fue interpuesto en el juicio de interdicto restitutorio por despojo, instaurado por la empresa Inversiones Oili Car C.A. en contra de los ciudadanos Rosangela Alayón Cañizales y Roosvelt Mota y por no haberse suspendido la causa de acuerdo a lo pretendido por la parte accionante, se apeló de ello admitiendo ésta en un solo efecto, motivo que generó el recurso que aquí se decide.
De igual forma cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 291
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Artículo 295
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En aplicación las normas legales citadas es obvio que la admisión de la apelación en este caso, se encuentra ajustada a derecho al haberse hecho en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, por lo cual no existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso ni es procedente la reposición de la causa invocada, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso y que la incidencia planteada deberá ser resuelta por el a quo en la sentencia definitiva que se dicte. Así se declara.
De esta manera, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria, el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; y fue así, como efectivamente procedió a oírla el tribunal a-quo, por lo que considera este Jurisdicente Superior, que el auto que admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en un solo efecto, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las argumentaciones esbozadas previamente, por lo que consecuencialmente, el presente recurso de hecho deviene en improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
En derivación con lo antes expuesto, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la naturaleza de la no suspensión de la causa por haberse alegado extemporáneamente por tardía y en forma irregular una cuestión previa de litis pendencia, por la parte actora, como sentencia interlocutoria que lo es, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho por cuanto tiene apelación en el solo efecto devolutivo, como se indicará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de interdicto restitutorio por despojo incoado por la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A, en contra de los ciudadanos ROSANGELA ALAYÓN CAÑIZALES y ROOSVELT MOTA, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE ERNESTO RODRÍGUEZ SOTO, abogado en ejercicio, con cédula de identidad No. V.- 17.988.838 e inscrito en el I.P.S.A. con el No. 195.455, actuando en representación de la empresa demandante INVERSIONES OIL CAR C.A., contra el auto del 26 de noviembre de 2014, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de 26 de noviembre de 2014, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014, todo ello de conformidad con los términos explanados en la motivación del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).- 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg: Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10.00 a.m.
La Secretaria Accidental,