REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.545-15
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Con Lugar) Def.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.108, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.379.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.553, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.216 y 95.816 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, quedando distribuido en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta ciudad y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2015; y a través del cual manifestó que en fecha 01 de octubre del año 2.005, a través de un contrato privado, el cual acompañó marcado con la letra “A” en el cual se le había dado en arrendamiento al ciudadano GIL CARLOS PEPINO, anteriormente identificado, dos inmuebles (locales comerciales) ubicados en la avenida los Llanos, Edificio San Miguel, planta baja, signados con los números 1 y 2, con una superficie de noventa y cuatro metros con treinta centímetros cuadrados (94,30 mts2) y ochenta metros con treinta y seis centímetros cuadrados (80,36mts2), respectivamente, teniendo como linderos y medidas las siguientes: Local Uno (1): Con 5,75 metros lineales de frente, por 16,40 de fondo; por el Norte: Con calle Colón en 16,40 ML; Sur: Local Dos (2): en 16,40 ML; Este: Su frente, Avenida Los Llanos, en 5,75 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento, en 5,75 ML. Local Dos (2): Con 4,90 metros lineales de frente, por 16,40 de fondo, por el Norte: Local Uno (1), en 16,40 ML; Sur: Local Tres (3), en 16,40 ML; Este: Su frente, Avenida Los Llanos, en 4.90 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento, en 4,90 ML. En ese sentido dijo la actora que dichos Locales le pertenecían según documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público de San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 21 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, del tomo 9º, protocolo 1º, 1º trimestre del año 2007.
Sigue narrando la actora y dijo que ese contrato de arrendamiento tenía una vigencia indeterminada por haber operado la tácita reconducción y una de las condiciones contractuales era que el arrendatario debía pagar lo referente al servicio de energía eléctrica; así como también, tenia la obligación de mantener el inmueble objeto del contrato, en buenas condiciones y en perfecto estado tal como lo había recibido, eso a tenor de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Décima y Décima Segunda. De esta manera argumentó que a pesar que se había realizado de manera amistosa, varios llamados de atención con relación al cumplimiento de esas obligaciones, el arrendatario había hecho caso omiso a las mismas, dejando de pagar el servicio de luz, presentando los locales una deuda hasta el 20 de Septiembre de 2014 a favor de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Dos Sentimos (Bs. 18.722,72) y que hasta la fecha permanecía la misma aumentada por los meses transcurridos hasta el día de hoy.
Por otro lado explicó la actora que el arrendatario por omisión había ocasionado daños considerables al inmueble objeto de arriendo y de esa demanda, al no haber realizado oportunamente reparaciones menores y al no permitir reparar las mayores, lo que había traído como consecuencia daños graves que ameritaban ser reparadas inmediatamente, por ello, se encontraba amparada en una segunda causal para que procediera el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que dichos inmuebles actualmente presentaban deterioros considerables en toda la parte superior de su estructura, es decir, presentaba filtraciones en el techo y paredes que habían causado destrucción, casi que total de los mismos, sufriendo daños en el concreto y en los nervios de carga y soporte que la conforma, sumado a que todas las paredes del mismo presentaban grietas, tanto en el friso, como en los bloques que la integraban; igualmente y en las mismas condiciones de deterioro, se encontraban las columnas de soporte (base) y cargas; como también se encontraba en total abandono el piso de los locales, todo como resultado del maltrato y el uso negligente por la actividad que allí se realizaba, sumado a las filtraciones de aguas de todo tipo, daño grave en las instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, lo que había traído como consecuencia, la urgencia de haber realizado todas las reparaciones necesarias para haber preservado tanto la infraestructura del inmueble y de suma importancia, como era la integridad física de las personas que operaban o trabajaban en dicho local (empleados), ya que se corría el riesgo eminente del desplome parcial del friso del techo y paredes en toda su estructura y/o en el peor de los casos el desplome total del mismo, lo que sería un daño irreversible que no estaba en disposición de asumir; dejando a salvo la responsabilidad por omisión del demandando al incumplir lo acordado, ya que debió realizar todos los gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble tal como lo recibió, omisión esa que trajo como consecuencia que el arrendatario había ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo.
Asimismo la actora fundamentó la demanda en el literal “e” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, Cláusula Décima y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que se acompañó a la presente demanda; de igual manera fundamentó esta acción en el último aparte del articulo 43 ejusdem, en relación al procedimiento judicial aplicable, el cual remite al procedimiento oral, previsto y estructurado en el Libro IV. Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, que se extiende del artículo 859 al 880 del texto señalado.
Igualmente la actora solicitó al Tribunal a quo el desalojo por la necesidad de desocupar el inmueble para realizar las reparaciones al mismo; así como, por el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al arrendatario conforme a la Ley y al contrato.
De esta forma, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), impugnable costo de las reparaciones que ameritaba hacerle al inmueble por la omisión y falta de mantenimiento del local por parte del arrendatario; además la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.722,72) por la deuda que hasta el día 20 de septiembre de 2014 presentaban los locales por concepto de energía eléctrica; eso suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 138.722,72), equivalente para la fecha de (1.092,30 U.T).
A este tenor, la actora promovió las pruebas siguientes:
Promovió la prueba por escrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “A”, copia del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, en el cuan dijo la actora que era evidente que el objeto de esa prueba era demostrar la existencia de la relación arrendaticia los derechos y deberes de cada contractual que tenían las partes.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la consignación Nº 132-09, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, donde constaba el reconocimiento de cada una de las cláusulas que establecía el contrato de arrendamiento que regia esa relación arrendaticia.
Marcado con la letra “C” original del estado de cuenta, emitido por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, debidamente firmado y sellado por la oficina comercial, de donde se evidenciaba la deuda a favor de dicha empresa, por el servicio prestado según contrato Nº 2960091.
Además promovió el informe de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió al Tribunal de la causa, se oficiara a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, y requiriera de ella, informes del estado de cuenta correspondiente al Contrato de servicio (NIC) Nº 2960091.
Igualmente promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió al Tribunal a quo se hiciera acompañar de un experto técnico y se trasladara al sitio donde estaban ubicados los locales comerciales objetos de la demanda, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1.- La existencia de dos locales comerciales en la dirección donde se encontraba constituido el Tribunal, el nombre de la empresa que funcionaba y actividad comercial que realizaba la misma.
2.- La existencia, de un techo que conformaba los locales comerciales y del deterioro que presentaban los mismos y señal de filtraciones de aire.
3.- La existencia, de las paredes que conforma los locales comerciales objeto de la presente demanda y del deterioro que presentaban las mismas y señal de filtraciones de aguas.
4.- La existencia de servicios, tales como instalaciones eléctricas o punto de luz, instalaciones de tuberías o puntos de aguas blancas y aguas servidas, un sanitario con todas sus dependencias, vale señalar, lavamanos, poceta WC. Y ducha; y que por las mismas fluían aguas y el estado en que se encontraban las mismas.
5.- La existencia, del piso y señal del estado en que se encontraba el mismo.
6.- De cualquier otro particular que señalaría al momento de practicar la inspección.
De esta manera dijo el actor que el objeto de esa prueba, era para que la Jueza que conociera de ese Juicio, constate por si misma la existencia de los hechos que se debatirían, es decir, el deterioro de los locales comerciales y la necesidad de repararlos, lo que demostraba el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley y el contrato.
Igualmente promovieron de conformidad con los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, para lo cual señaló lo siguiente:
Solicitó al Juzgado de la causa se sometiera a una experticia técnica general al local comercial objeto de la presente demanda, donde funcionaba la empresa “Panadería Los Llanos”, para que con la aplicación de un orden y conocimiento técnico se determinara el estado general en que se encontraban los locales comerciales en toda su estructura y dependencias; muy específicamente, instalaciones eléctricas o puntos de luz, instalaciones de tuberías o puntos de aguas blancas y servidas, sanitarios con todas sus dependencias, como, lavamanos, poceta WC. Y ducha; la condición de deterioro en que se encontraba la parte superior (techo) de dichos locales, todo como consecuencia de las filtraciones aguas de lluvias así como el tratamiento inmediato que debía realizarse a los locales, en fin dijo la actora que el objeto de esa prueba, era que concatenada con la prueba de inspección judicial promovida anteriormente, se aportara a la ciudadana Juez, la opinión y sugerencias de carácter técnico proveniente de personas especialmente calificadas por sus conocimientos sobre la materia controvertida y permitiera al Tribunal hacerse y formarse un criterio de convicción sobre ciertos puntos de hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapaba a la actitud del común de la gente, demostrando así, el grado de deterioro y riesgo que presentaba en toda estructura y dependencias los tantas veces referidos locales comerciales; así como, el tratamiento inmediato en su mantenimiento que se debiera dar para reparar los daños del mismo.
Por ultimo pidió al Tribunal de la recurrida, que la presente demanda y las pruebas promovidas fueran admitidas, procesadas conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos solicitado.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 22 de Octubre del 2014, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 13 de Enero de 2015, asistido por los abogados Domingo Alberto Domínguez Granadillo y Nicolás Rafael López Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 95.816 y 5.216 respectivamente, por medio del cual expuso que en vista a lo anterior dicho por la parte demandante, rechazó, negó y contradijo, en todas u cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, que la infundada y temeraria demanda intentada en su contra por la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MARGIERI, asistida de abogado, por cuanto no era cierto que el había suscrito contrato de arrendamiento alguno de dos inmuebles, (locales comerciales), distinguidos con los números 1 y 2, en el edificio San Miguel ubicado en la Avenida Los Llanos de esta ciudad de San Juan de los Morros. También alego, que tampoco era cierto y por ende rechazó y contradijo que había operado tácita reconducción alguna en ningún contrato suscrito por su persona por dos locales comerciales y que existía ese contrato a tiempo indeterminado, toda vez que si no había firmado ese mencionado contrato no se había podido hablar de tiempo indeterminado ni de tiempo determinado, dijo que si no había firmado el sedicente contrato que se mencionó en el libelo, no podía haberse obligado en ninguna forma a pagar por un servicio de energía eléctrica ni a mantener ningún inmueble, y que en ninguna buenas condiciones ni perfecto estado por no haber recibido ningunos dos locales comerciales arrendados a la demandante. También dijo la accionada que no era cierto que tenía una deuda con CORPOELEC por consumo de energía eléctrica, y que si no había arrendado esos inmuebles no tenía que hacer reparación alguna, ni menor ni mayor en dichos locales inexistentes en mencionado contrato de arrendamiento alguno, ni deterioro de paredes, techos, pisos pretendidos en la demanda ni que tenía que pagar suma alguna o gastos necesarios para el mantenimiento de los mismos.
Asimismo de esa contestación el demandado señaló la defensa de falta de cualidad en la demandante para intentar la demanda y el demandado para sostener el juicio, en lo cual expuso que se oponía a tal defensa por cuanto junto con la demanda se acompañó marcado con la literal “A” un presunto contrato de arrendamiento, que se dijo celebrado entre el ciudadano Vicente Durante Puglia y su persona, de un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida Fermín Toro con la Avenida Los Llanos, para el funcionamiento de la Panadería, Pastelería y Charcutería Los Llanos” y que el arriendo de ese local nada tenía que ver con lo sustentado en el libelo de la demanda. En ese sentido el demandado indicó que la actora no tenia cualidad para intentar demanda en su contra, por cuanto el local que ocupaba nada tenía que ver con los dos referidos en el libelo de la demanda, y que por ello consideraba que dicha demanda no tenia cualidad para intentarla en su contra, igual dijo que tomando en cuenta que se endilga en el libelo una condición de propietaria de los locales comerciales, condición esa que no comprobó con dicha escritura al no haber acompañado documento alguno que lo demostrara, ya que el local que el tenia arrendado pertenecía al señor Vicente Durante Puglia y quien jamás le había participado su intensión de vender el local comercial que le había dado en arrendamiento desde hace mucho tiempo, para que el decidiera si ejercía o no el derecho de retracto legal, y siendo así el no tenia cualidad para sustentar ese juicio referido a dos locales comerciales descritos y alinderados en el libelo de la demanda señalados con los números 1 y 2 de un edificio denominado San Miguel.
A este tenor se opuso igualmente a la demandante la inadmisibilidad de la demanda por haberse hecho en el libelo una acumulación indebida de pretensiones, por pretender la demandante el desalojo de dichos locales comerciales en los cuales nada tenía que ver con esa situación ya que dijo con ella en ningún momento había suscrito contrato de arrendamiento alguno de ese inmueble que dice conformado por dos locales comerciales, y que al mismo tiempo pretendía que el le pagara a la demandante, la suma de dieciocho mil setecientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 18.722,72) por concepto de energía eléctrica que según su decir le debía el a CORPOELEC, convirtiéndose ella en agente de cobranza de esa empresa sin estar autorizada para ello, y que por si fuera poco pretendía el cobro de unos daños y perjuicios que estimó por ciento veinte mi bolívares (Bs. 120.000,00) sin haber señalado en que consisten esos perjuicios y daños, ni a quien se le debía cancelar por no haberse presentado facturación alguna que indicara que el debía ese monto a persona alguna y mucho menos a la demandante.
A la par dijo el demandado que ese pago que dijo el actor debía hacerse por debérsele a la empresa CORPOELEC constituía según afirmó en el libelo, a una cláusula contractual de ese inexistente contrato de dos locales comerciales también inexistentes, pretendiendo el cobro de un servicio público, siendo eso típico del cumplimiento de un contrato que contrastaba con el desalojo libelado y al haber hecho esa inepta acumulación de esas dos pretensiones, cumplimiento y desalojo, hacia que la demanda fuera inadmisible, por cuanto le dejaba en estado de indefensión para saber si era cumplimiento o desalojo, en dos locales comerciales en los cuales no le había firmado contrato de arrendamiento alguno.
Además expuso el accionado que al respecto de esa inepta acumulación de pretensiones debió señalar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo:
La Sala de Casación Civil, con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, mediante sentencia Nº 175 del 13-03-2006.
También hizo mención de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo mencionado en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1443 del 23-10-2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Por ultimo pidió al Tribunal a quo que de todo lo anterior expuesto se sirviera declarar inadmisible la presente demanda y que conforme a lo establecido en la sentencia Nº 41 de fecha 30 de enero de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia condenara en costas a la parte demandante.
En ese sentido el Tribunal de la causa en fecha 21 de Enero de 2015, se pronuncio y dijo que en vista a la contestación de la demanda presentada en fecha 13-01-2015 por el ciudadano Gil Carlos Pepino, parte demandada en el presente asunto, ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las 2:30 de la tarde del día Jueves 22 del mes de Enero del presente año, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebro en la fecha y hora acordada, donde el alguacil del Tribunal dejó constancia de la presencia de las partes, seguidamente el Juzgado impuso a los comparecientes la naturaleza del acto y le concedió a cada una de las partes un lapso de cinco (05) minutos para que de forma oral, expusieran sus argumentos, dándole la palabra en primer lugar al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso que: “Vista la contestación de la demanda efectuada por el demandado y por cuanto no promovió con ella prueba alguna nada tenia a que hacer referencia y a todo evento ratificó todas y cada una de las pretensiones señaladas en el libelo así como las pruebas aportadas en la misma”.
Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a los abogados asistentes de la parte demandada, quienes insistieron en contradecir la infundada demanda intentada por la ciudadana Giovanna Durante de Mangieri, quien había hecho referencia a dos locales comerciales que en el presente Juicio por ningún lado aprecia documento alguno demostrativo de tal circunstancia ya que el documento original de arrendamiento se refería a un solo y único local comercial arrendado por Gil Carlos Pepino al ciudadano Vicente Durante Puglia, motivo por el cual de la misma manera hicieron valer como se asentó en el escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad activa en la ciudadana Giovanna Durante de Mangieri para haber intentado la presente acción y la falta de cualidad pasiva en Gil Carlos Pepino para sustentar el presente proceso. Igualmente invocaron como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Situación esa que al oponerse debería ser decidida en su oportunidad por el Tribunal tomando en cuenta que el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil permitía oponer esa defensa no como cuestión previa si no hacerla valer como de fondo. Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda tanto en los hechos como en derecho que se pretendía hacer valer, así como la oposición que hicieron a las pruebas promovidas por la misma.
De seguida el Tribunal de la causa dijo fijar bajo ese mismo contexto los Limites de la Controversia tal como lo señalara las pautas seguidas para el Juicio Oral.
Igualmente en fecha 27 de Enero del 2015, el Tribunal de la causa se pronunció y dijo: Siendo la oportunidad de ley para la fijación de los Limites de la Controversia en el presente procedimiento, el Tribunal pasó a revisarlo previo a las consideraciones siguientes:
No existía controversia en cuanto al Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VICENTE DURANTE PUGLIA y GIL CARLOS PEPINO, consignado por la parte demandante, signado con el literal “A”, de fecha 01-10-2005.
Por consiguiente, habiéndose determinado el punto en el cual las partes estaban contestes, correspondía fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, las cuales iban a ser debatidas conforme a derecho, determinado que dicha controversia se centraba en:
Primero: comprobar la necesidad del desalojo del inmueble para realizarse reparaciones al mismo.
Segundo: la falta de pago del servicio de energía eléctrica, desde el 11 de marzo del 2013 hasta la presente fecha.
Tercero: la determinación de los locales comerciales objeto de la presente demanda.
Cuarto: la cualidad de la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI para actuar e interponer la presente demanda.
En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho, siguiente al día a esa fecha para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa.
Por consiguiente y estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionante en fecha 02 de febrero de 2015, promovió las mismas pruebas que respaldó en el libelo de la demanda.
Igualmente en fecha 03 de febrero de 2015, lo hizo la parte accionada en los términos siguientes: dijo que a todo evento, y basado en el principio de la comunidad de la prueba, promovía, oponía y hacía valer una ves más, el documento de contrato de arrendamiento que fue acompañado con el libelo de demanda. Donde se podía evidenciar y quedaba mas que demostrado que el mismo se había suscrito entre el ciudadano VICENTE DURANTE PUGLIA y el ciudadano CARLOS GIL PEPINO, y en segundo lugar que se trataba de un (01) local comercial, lo que demostraba que la ciudadana demandante no tenia la cualidad para intentar la demanda y el demandado para sostener el juicio.
De esta manera en fecha 28 de abril del 2015, se celebro la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, tal como había sido acordado mediante auto de fecha 30 de marzo del 2015, en comparecencia de las partes donde se Declaró Con Lugar La Demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI antes identificada y cuyo fundamento se extendería en el fallo completo dentro del plazo de (10) diez de despacho siguiente a esa fecha en que se había celebrado la referida Audiencia.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 15 de Mayo del 2015, donde Declaró CON LUGAR la pretensión por desalojo de los Locales Comerciales antes identificados, con fundamento en los literales “e” e “i” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano GIL CARLOS PEPINO, suficientemente identificado en autos, en virtud de que se encontraban llenos los requisitos para la procedencia del desalojo solicitado por la parte actora en claridad de darse los extremos concurrentes en el caso del desalojo.
Asimismo se ordenó al demandado GIL CARLOS PEPINO el desalojo y entrega de los inmuebles objeto de la presente demanda condenándolo del pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2015, el ciudadano GIL CARLOS PEPINO asistido por el abogado Nicolás López Gómez, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de Mayo del 2015, y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 28 de Mayo del 2015, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan el presente asunto a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por ambas partes, es decir, tanto el actor como el demandado en contra del fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Mayo de 2015, que declaró con lugar la pretensión de desalojo con fundamento en los literales “e” e “i” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ordenando al demandado a la entrega del inmueble y condenando al demandado en costas procesales.
Ahora bien, puede evidenciarse en las actuaciones que conforman el presente expediente, que el actor señala en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre del año 2.005, a través de un contrato privado se le dio en arrendamiento al ciudadano GIL CARLOS PEPINO, anteriormente identificado, dos inmuebles (locales comerciales) ubicados en la avenida los Llanos, Edificio San Miguel, planta baja, signados con los números 1 y 2, con una superficie de noventa y cuatro metros con treinta centímetros cuadrados (94,30 mts2) y ochenta metros con treinta y seis centímetros cuadrados (80,36mts2), respectivamente, teniendo como linderos y medidas las siguientes: Local Uno (1): Con 5,75 metros lineales de frente, por 16,40 de fondo; por el Norte: Con calle Colón en 16,40 ML; Sur: Local Dos (2): en 16,40 ML; Este: Su frente, Avenida Los Llanos, en 5,75 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento, en 5,75 ML. Local Dos (2): Con 4,90 metros lineales de frente, por 16,40 de fondo, por el Norte: Local Uno (1), en 16,40 ML; Sur: Local Tres (3), en 16,40 ML; Este: Su frente, Avenida Los Llanos, en 4.90 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento, en 4,90 ML. En ese sentido dijo la actora que dichos Locales le pertenecían según documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público de San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 21 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, del tomo 9º, protocolo 1º, 1º trimestre del año 2007. Así mismo expresó que ese contrato de arrendamiento tenía una vigencia indeterminada por haber operado la tácita reconducción y una de las condiciones contractuales era que el arrendatario debía pagar lo referente al servicio de energía eléctrica; así como también, tenia la obligación de mantener el inmueble objeto del contrato, en buenas condiciones y en perfecto estado tal como lo había recibido, eso a tenor de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Décima y Décima Segunda, argumentando que a pesar que se había realizado de manera amistosa, varios llamados de atención con relación al cumplimiento de esas obligaciones, el arrendatario había hecho caso omiso a las mismas, dejando de pagar el servicio de luz, presentando los locales una deuda hasta el 20 de Septiembre de 2014 a favor de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Dos Sentimos (Bs. 18.722,72) y que hasta la fecha permanecía la misma aumentada por los meses transcurridos hasta el día de hoy. Por otro lado explicó la actora que el arrendatario por omisión había ocasionado daños considerables al inmueble objeto de arriendo y de esa demanda, al no haber realizado oportunamente reparaciones menores y al no permitir reparar las mayores, lo que había traído como consecuencia daños graves que ameritaban ser reparadas inmediatamente, por ello, se encontraba amparada en una segunda causal para que procediera el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que dichos inmuebles actualmente presentaban deterioros considerables en toda la parte superior de su estructura, es decir, presentaba filtraciones en el techo y paredes que habían causado destrucción, casi que total de los mismos, sufriendo daños en el concreto y en los nervios de carga y soporte que la conforma, sumado a que todas las paredes del mismo presentaban grietas, tanto en el friso, como en los bloques que la integraban; igualmente y en las mismas condiciones de deterioro, se encontraban las columnas de soporte (base) y cargas; como también se encontraba en total abandono el piso de los locales, todo como resultado del maltrato y el uso negligente por la actividad que allí se realizaba, sumado a las filtraciones de aguas de todo tipo, daño grave en las instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, lo que había traído como consecuencia, la urgencia de haber realizado todas las reparaciones necesarias para haber preservado tanto la infraestructura del inmueble y de suma importancia, como era la integridad física de las personas que operaban o trabajaban en dicho local (empleados), ya que se corría el riesgo eminente del desplome parcial del friso del techo y paredes en toda su estructura y/o en el peor de los casos el desplome total del mismo, lo que sería un daño irreversible que no estaba en disposición de asumir; dejando a salvo la responsabilidad por omisión del demandando al incumplir lo acordado, ya que debió realizar todos los gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble tal como lo recibió, omisión esa que trajo como consecuencia que el arrendatario había ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo. Asimismo la actora fundamentó la demanda en el literal “e” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, Cláusula Décima y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MARGIERI, expresando que no era cierto que el había suscrito contrato de arrendamiento alguno de dos inmuebles, (locales comerciales), distinguidos con los números 1 y 2, en el edificio San Miguel ubicado en la Avenida Los Llanos de esta ciudad de San Juan de los Morros. Igualmente alego, que tampoco era cierto y por ende rechazó y contradijo que había operado tácita reconducción alguna en ningún contrato suscrito por su persona por dos locales comerciales y que existía ese contrato a tiempo indeterminado, toda vez que si no había firmado ese mencionado contrato no se había podido hablar de tiempo indeterminado ni de tiempo determinado, dijo que si no había firmado el sedicente contrato que se mencionó en el libelo, no podía haberse obligado en ninguna forma a pagar por un servicio de energía eléctrica ni a mantener ningún inmueble, y que en ninguna buenas condiciones ni perfecto estado por no haber recibido ningunos dos locales comerciales arrendados a la demandante. También dijo la accionada que no era cierto que tenía una deuda con CORPOELEC por consumo de energía eléctrica, y que si no había arrendado esos inmuebles no tenía que hacer reparación alguna, ni menor ni mayor en dichos locales inexistentes en mencionado contrato de arrendamiento alguno, ni deterioro de paredes, techos, pisos pretendidos en la demanda ni que tenía que pagar suma alguna o gastos necesarios para el mantenimiento de los mismos. Asimismo el demandado señaló la defensa de falta de cualidad en la demandante para intentar la demanda y el demandado para sostener el juicio, en lo cual expuso que se oponía a tal defensa por cuanto junto con la demanda se acompañó marcado con la literal “A” un presunto contrato de arrendamiento, que se dijo celebrado entre el ciudadano Vicente Durante Puglia y su persona, de un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida Fermín Toro con la Avenida Los Llanos, para el funcionamiento de la Panadería, Pastelería y Charcutería Los Llanos” y que el arriendo de ese local nada tenía que ver con lo sustentado en el libelo de la demanda. En ese sentido el demandado indicó que la actora no tenia cualidad para intentar demanda en su contra, por cuanto el local que ocupaba nada tenía que ver con los dos referidos en el libelo de la demanda, y que por ello consideraba que dicha demanda no tenia cualidad para intentarla en su contra, igual dijo que tomando en cuenta que se endilga en el libelo una condición de propietaria de los locales comerciales, condición esa que no comprobó con dicha escritura al no haber acompañado documento alguno que lo demostrara, ya que el local que el tenia arrendado pertenecía al señor Vicente Durante Puglia y quien jamás le había participado su intensión de vender el local comercial que le había dado en arrendamiento desde hace mucho tiempo, para que el decidiera si ejercía o no el derecho de retracto legal, y siendo así el no tenia cualidad para sustentar ese juicio referido a dos locales comerciales descritos y alinderados en el libelo de la demanda señalados con los números 1 y 2 de un edificio denominado San Miguel. En la misma oportunidad la demandada opuso la inadmisibilidad de la demanda por haberse hecho en el libelo una acumulación indebida de pretensiones, por pretender la demandante el desalojo de dichos locales comerciales en los cuales nada tenía que ver con esa situación ya que dijo con ella en ningún momento había suscrito contrato de arrendamiento alguno de ese inmueble que dice conformado por dos locales comerciales, y que al mismo tiempo pretendía que el le pagara a la demandante, la suma de dieciocho mil setecientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 18.722,72) por concepto de energía eléctrica que según su decir le debía el a CORPOELEC, convirtiéndose ella en agente de cobranza de esa empresa sin estar autorizada para ello, y que por si fuera poco pretendía el cobro de unos daños y perjuicios que estimó por ciento veinte mi bolívares (Bs. 120.000,00) sin haber señalado en que consisten esos perjuicios y daños, ni a quien se le debía cancelar por no haberse presentado facturación alguna que indicara que el debía ese monto a persona alguna y mucho menos a la demandante. Siguió expresando el demandado que ese pago que dijo el actor debía hacerse por debérsele a la empresa CORPOELEC constituía según afirmó en el libelo, a una cláusula contractual de ese inexistente contrato de dos locales comerciales también inexistentes, pretendiendo el cobro de un servicio público, siendo eso típico del cumplimiento de un contrato que contrastaba con el desalojo libelado y al haber hecho esa inepta acumulación de esas dos pretensiones, cumplimiento y desalojo, hacia que la demanda fuera inadmisible, por cuanto le dejaba en estado de indefensión para saber si era cumplimiento o desalojo, en dos locales comerciales en los cuales no le había firmado contrato de arrendamiento alguno. Así mismo opuso el accionado la inepta acumulación de pretensiones.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto debe esta Alzada pronunciarse como punto previo sobre el alegato de la parte demandada de la falta de cualidad de la demandante para interponer la demanda, de este modo, para esta Juzgadora se hace necesario señalar lo expuesto por el procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada, así mismo, siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso y para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual, cabe examinar, la excepción del demandado en relación a la Falta de Cualidad de la actora como arrendadora.
En el caso de autos, evidencia esta Juzgadora que la parte actora está investida de la “Legitimatio Ad Causam”, por haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte del Ciudadano VICENTE DURANTE PUGLIA a la Ciudadana actora según se evidencia de documento público que consta a los autos del folio 57 al 60, debidamente registrado en el registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, protocolo Primero, Tomo 9, Primer(1er.) trimestre del 2007, por lo que resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia. Dicha subrogación regulada por nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.608, y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por lo tanto el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o transmisión de la propiedad, de este modo no debe prosperar la falta de cualidad de la parte actora y así se decide.
Por otra parte, el demandado se excepciona de la pretensión de la parte actora usando como defensa la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por haberse hecho en el libelo una acumulación indebida, expresando que pretende el actor demandar el desalojo y el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, esta Alzada al asumir el conocimiento pleno de la controversia, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite revisar y verificar de las actas procesales todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
De esto se evidencia que la parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente “….es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano Gil Carlos Pepino, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.570, en su condición de arrendatario, el DESALOJO por la necesidad de desocupar el inmueble para realizar las reparaciones al mismo; así como, por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y al contrato como es el pago del servicio de energía eléctrica, el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato…..”
De este modo, a los fines de verificar la excepción expuesta por la parte demandada es necesario mencionar lo que dispone el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


El artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los numerales “e” e “i” del artículo 40 del decreto con rango Valor y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento para uso Comercial. De la misma forma, la parte actora solicita el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato, por lo que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de cómo en el presente caso, el inmueble vaya a ser objeto de de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, tal y como lo dispone el literal e) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial. Por otra parte, la pretensión del pago de los daños y perjuicios lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
La acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida el desalojo por reparaciones mayores, acción de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo procedimiento se rige por el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que tal iter procesal se sustancia por el juicio Oral, con la acción del pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, que se rige por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; siendo claro entonces, para esta Directora del Proceso, actuando como Tribunal A-Quem, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, con lo cual, es clara la Teoría General de las Nulidades, consagrada en el Código Ut Supra citado, específicamente en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“NO PODRAN DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO, SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO, LO QUE NO PODRÁ SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES; O CUANDO A LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA NO SE LE HUBIERE CITADO VÁLIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACIÓN, O NO HUBIERE CONCURRIDO AL PROCESO, DESPÚES DE HABER SIDO CITADA, DE MODO QUE PUDIESE ELLA PEDIR LA NULIDAD.”

Ahora bien, siendo que las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:

“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.”

A los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial de los Derechos, y fundamentados en la conculcación de normas de Orden Público, como es la prohibición de acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre sí y en uso de la Teoría General de las Nulidades, específicamente de la contenida en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Reposición de la causa y por ende la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Octubre del año 2.014, debiendo declararse inadmisible la misma por ser contrarias al Orden Público las pretensiones del actor, en el sentido de que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal pretensiones con procedimientos distintos y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Mayo del año 2.015, y se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, Ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.108, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.553, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. En consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto del Juzgador A-Quo, de fecha 22 de Octubre del año 2.014, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, de reposición de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.