REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.609-15
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.574.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.268.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROSA MAGALLANES, ut supra identificada, en el juicio que por DESALOJO de un local comercial, lleva por ante el Juzgado Primero Ordinario ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, formuló RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, por cuanto habiendo ejercido recurso de apelación contra sentencia dictada por ese Juzgado en tiempo hábil, el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015, negó la apelación, bajo el argumento de que la cuantía era inferior a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), inferior a 500 Unidades Tributarias, violentando el principio de doble instancia y en consecuencia, normas constitucionales del debido proceso.
En fecha 19 de octubre de 2015, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y las copias certificadas que lo acompañan, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir en el término de Ley.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra fallo que niega la apelación ejercida dictado por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido lo anterior, como punto previo, debe ésta Alzada pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en contra de la recurrida, sentencia del Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 09 de octubre de 2015, que niega el recurso de apelación en el juicio de Desalojo de local comercial.
Para esta Juzgadora se hace necesario comenzar expresando que el recurso de hecho, es un medio de gravamen establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, vale decir, es un complemento del derecho de apelación que surge cuando no se admita o se admita en el sólo efecto devolutivo, sellándose la instancia ante la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Así pues, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos”, es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
Así las cosas, debe esta Alzada revisar el contenido de la recursibilidad adjetiva en nuestro Código de Procedimiento Civil y las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional sobre el acceso a la doble instancia. En efecto, aparte de las formas de impugnación y de oposición que consagra nuestro sistema procesal, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean éstas interlocutorias o perentorias, que no hayan alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.
A diferencia de los procesos de impugnación, los recursos prolongan la pendencia del proceso, por lo que impiden que se forme la cosa juzgada formal, en los que la impugnación strictu sensu produce, en un proceso aún pendiente, que se efectúe un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola.
En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la facultad de que disponen las partes de un juicio para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo sentenciado por el juez anterior. Siendo la razón de ser de los recursos la falibilidad del juicio humano, y la consecuente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, a las exigencias del derecho y de la justicia.
Cuando ocurren esos errores, debe existir una vía para lograr la enmienda de las providencias. Generalmente esa vía se denomina remedio, una de cuyas especies son los recursos.
Ante ello, el “Recurso” puede definirse como el medio de impugnación adjetivo structo sensu, (acto procesal), en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su revocatoria, reforma o anulación, total o parcial , sea ante el mismo juez (revocatoria, reposición, aclaratoria ó ampliación), o para trasmitir el conocimiento del asunto recurrido a un tribunal o juez jerárquicamente superior (apelación, casación). En su apreciación técnica, el recurso es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se manifiesta dentro del seno del mismo proceso, y sea como reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario, existen medios de impugnación extra o meta procesales, entendiendo esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Por tal razón, estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios. Y frecuentemente, dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).
Una de las necesidades más apremiantes que surge de la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz de dar solución a los conflictos de los intereses que se planteen entre los miembros componentes de esa sociedad. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por las personas independientes, a las que la sociedad encomienda esa exclusiva función. La Tutela Judicial Efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho, en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.
Sin embargo, nuestra Sala Constitucional, en interpretación del artículo 26, supra citado, ha consagrado determinadas actuaciones procesales como componentes de esa tutela, al expresar:
“… de igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos …”(SSC. N° 215 del 07/04/2000).
Como puede observarse la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso al proceso (pro actione), al debido proceso, el derecho a un fallo motivado, en un determinado lapso de tiempo y, la posibilidad de ejecutar dicho fallo. Sin embargo, no necesariamente a tener la posibilidad del recurso, sino al derecho al recurso establecido legalmente.
La Sala Constitucional, sólo había consagrado como garantía constitucional: “El Derecho a los Recursos legalmente establecidos”, en materia civil, pero en materia penal si existe una recursibilidad plena.
La base constitucional de nuestro alegato, radica en el propio artículo 49.1 íbidem, que señala en su parte in fine:
“ … Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Establecido lo anterior, debe entenderse a la apelación como un medio de gravamen que, representa una garantía regulada constitucionalmente, cuando la ley autorice su ejercicio. Es decir, cuando se cumplan los presupuestos legales para su ejercicio, gozara de protección constitucional.
Es así como debe entenderse el derecho a la apelación, cuando sus presupuestos estén activados, como parte de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso donde se respeten las garantías constitucionales, alcanzando así a las garantías constitucionales; por el contrario, la exclusión del derecho a la apelación en determinados procesos, o contra específicas sentencias, no puede entenderse como restricciones al derecho de recurrir.
Establecido lo anterior, debe reseñarse que en los casos que se sustancian por el procedimiento breve, existía una tipología adjetiva especial, de aplicación preferente a la normativa general con base al artículo 22 del código adjetivo de 1986. Así pues, la posibilidad del acceso al recurso de apelación y a la doble instancia, no se encuentra regido por el principio general de la recursibilidad consagrado en la primera parte del artículo 288 eiusdem, sino en su contenido final, que expresa: “… Salvo disposición especial en contrario”. Lo cual ratifica el contenido del artículo 290 ibidem.
Por su parte el artículo 891 adjetivo civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, (500 Unidades Tributarias).”.
Dicho artículo, en un principio, fue desaplicado por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, expresó que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las 500 U.T. la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo.
Tales criterios fueros mitigados por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.
Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Es por esto que el artículo 2 de la referida Resolución de Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Sucede pues que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, expediente 11-0559 en atención a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto Constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el texto fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, comprometida en la búsqueda permanente de los grados mas levados de igualdad, justicia, paz social, y bienestar del pueblo, observando que en virtud de la resolución anteriormente señalada de lo cual se afectaba la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva inherentes a los juicio cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos.
Al respecto la sala en la referida sentencia señaló lo siguiente:
“……, como antes se indicó la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó las cuantías dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su artículo 2 que “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.
Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.
En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.
Así, tenemos que en diversos fallos se ha pronunciado esta Sala negando el carácter absoluto del principio de la doble instancia en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales Tributarios, entre otros, que no sean de carácter penal (Vide. Sentencias nros. 87/2000 y 2667/2002).
En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza.
Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:
La insuficiencia o falta de previsión para regular la situación en comento no se equipara a la oscuridad o ambigüedad de la norma, sino que constituye una laguna de la ley cuya solución debe apoyarse con disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas o principios generales del derecho. Esta tarea se denomina integración y tiene fundamento jurídico en el artículo 4 del Código Civil, que establece “…cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho...”.
La labor de integración consiste en determinar la norma contenida en el orden jurídico, que pueda aplicarse al caso concreto para el cual no existe una disposición precisa de la ley.
Sobre la integración del derecho, en sentencia n.° 3027, del 14 de octubre de 2005, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“…A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).
Como lo señala ese autor, “si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley”(Ibídem, página 359-360).
A decir de Bobbio, “Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)…”.
Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental”.
De este modo, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida negó oír la apelación aún cuando la cuantía libelar fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a Novecientas Treinta y Cuatro Unidades Tributarias con cincuenta y siete centésimas (934,57), es decir superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), en virtud de esto y con el fin de darle cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de Junio de 2015, es por lo que en el presente caso, deberá aplicarse la misma, debiéndose declarar con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al tribunal de la recurrida oír la apelación en ambos efectos, y así se establece.
En consecuencia:

.III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la Parte Actora Abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.268. Se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco de fecha 09 de Octubre de 2015, y se ordena oír el referido recurso contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la sentencia siendo las 2:30 pm.

La Secretaria