REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.559-15
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS MEDINA CENTENO y CHISTIAN MEDINA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.657.825, V-19.657.826 y V-8.803.971, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, EFRAIN CASTRO BEJA Y CHRISTINA MALIGRA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 6.651, 7.345 y 176.896.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos de la “A” a la “H”, consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 16 de diciembre de 2013, por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO, fallecido el 30 de agosto de 2014, quienes manifestaron que su mandante, era legítimo hijo del ciudadano ALFREDO FAFAEL MEDINA (+), según acta de defunción Nº 628, de fecha 28 de enero de 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y en la cual se podía apreciar que también eran hijos legítimos los ciudadanos: SAMUEL ALFREDO MEDINA HERRERA C.I. V- 19.067.377; RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO C.I. V-8.556.047; JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO C.I. V-8.792.568; YIOMARA DEL VALLE FIGUEROA C.I. V-10.980.828; LUIS ALBERTO MEDINA BRAVO C.I. V-9.914.046; ALFREDO DE JESÚS MEDINA BRAVO C.I. V-8.556.046; CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ C.I. V-8.803.971; ROSA AMALIA MEDINA ALVAREZ C.I. V-12.361.434; INOCAMARAP MEDINA ALVAREZ C.I. V-12.361.433; SHIRLEY MEDINA ALVAREZ C.I. V-795.573, y ZULAY DEL VALLE MEDINA CABEZA C.I. V-24.240.617. Asimismo expresaron que uno de estos ciudadanos, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, el cual falleció el 30 de julio de 2012, según acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador Parroquia El Recreo, presentó en fecha 14 de octubre de 2010 un Poder Especial, amplio suficiente e irrevocable, de disposición y administración otorgado por el difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA, a través del cual vendió patrimonio sucesoral tanto a dos de sus hijas, como a uno de sus hermanos, es decir, a la demandada ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, en fecha 28 de octubre de 2010 vendió una parcela de terreno constante de TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SEIS AREAS (3,46 has), TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (34.000 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional que conducía de Valle de la Pascua a Tucupido; ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Méndez; SUR: Camino viejo que conducía a Tucupido y OESTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Ponce; la cual fue pautada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); y en esa misma fecha vendió a la demandada GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO, una parcela de terreno constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts.2), con los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Ponce; SUR: Carretera vía Tucupido; ESTE: Con lote B1 del mismo terreno y OESTE: Con lote A1 del mismo terreno, y sus coordenadas son: Punto 1 ESTE 175264,00 NORTE 1019938,00 OUNTO 02 ESTE 175314,00 NORTE 10199934,00 PUNTO 03 ESTE 175284,00 NORTE 1019841,00 PUNTO 04 ESTE 175230,00 NORTE 1019846,00, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); así como un lote de bienhechurías y terreno, consistente en un inmueble, constituido por un (01) local con parcela de terreno, dividido en cinco (05) lotes respectivamente, ubicado en la calle Los Ilustres, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS CUADROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS CUADRADOS (290,45 Mts.), con los linderos siguientes: NORTE: Calle Los Ilustres; SUR: Con lotes Nº 3 y 4; ESTE: Con lotes Nº 3 y 4; OESTE: Con lotes Nº 1, por un precio de venta de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en fecha 15 de noviembre de 2010. Así mismo, en fecha 28 de octubre de 2010 vendió al demandado CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, una parcela de terreno de DIEZ HECTÁRES (10 has.), es decir, DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Terreno que son o fueron de Jorge Ponce; SUR: Carretera vía a Tucupido; ESTE: Con lote B1 del mismo terreno y OESTE: Con lote A1 del mismo terreno y sus coordenadas son: Punto 1 ESTE 175264,00 NORTE 1019938,00 PUNTO 02 ESTE 175314,00 NORTE 10199934,00 PUNTO 03 ESTE 175284,00 NORTE 1019841,00 PUNTO 04 ESTE 175230,00 NORTE 1019846,00, por el precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).
En razón a los hechos narrados y con fundamento en lo establecido en los artículos 1185, 1196, 1141, ordinales 1 y 3; 1157, 1273 y 1346 del Código Civil, solicitaron al A-Quo la nulidad y suspensión inmediata de los mencionados documentos de ventas, alegando entre otras cosas, que el poderdante y los compradores actuaron con alevosía y fraudulentamente, por cuanto esos bienes conformaban la masa hereditaria del difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), que debió ser declarado al SENIAT, y solicitó que los demandados fuesen condenados al pago de las costas y costos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al Juzgado dictara una medida de secuestro sobre el predio in comento, y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,oo), lo equivalente a DIEZ MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda; y con respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Habiéndose dado por citados los demandados a través de carteles, estos procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 14 de abril de 2014, declarando que era falso que el ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA falleciera el 28 de enero de 2008, ya que del acta de defunción que acompañó la demanda se desprendía que el mismo falleció el 16 de noviembre de 2010. Pero, si afirmaron que mientras aún vivía el ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA, este otorgó un poder especial a JOSÉ GREGORIO MEDINA (+), con el cual vendió a sus representados los inmuebles identificados en el libelo, por los precios allí especificados, en fecha 28 de octubre de 2010, es decir, antes del fallecimiento del referido ciudadano, por lo cual era falso que los inmuebles vendidos a sus poderdantes pertenecieran a patrimonio sucesoral alguno. Asimismo, rechazaron, contradijeron y negaron, que las ventas efectuadas a sus mandantes, por el apoderado de ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), estuviesen afectadas de nulidad por cuanto las mismas cumplieron con todas las formalidades previstas en la ley. Por lo tanto, rechazaron, contradijeron y negaron que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+) tuviera derecho a demandar la nulidad de esa ventas, por cuanto no participó en su formación, ni era signatario de los respectivos contratos de venta. Igualmente, puntualizaron que las ventas cuya nulidad pretendía el actor, se realizaron con todas las formalidades de ley, con las indicaciones estatuidas en los artículos 1.914 y 1.474 del Código Civil, así como con la mención de todos los elementos exigidos por la ley. Finalmente, opuso al ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+), la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO para ejercer la acción de nulidad de los ventas realizadas a sus representados, con fundamento en los artículos 1.166 y 1.179 del Código Civil.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte accionante en fecha 06 de mayo de 2014, lo hizo de la siguiente manera: Capitulo I: 1º) Copia ampliada de cédula de identidad del ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), marcada “A”; 2º) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), marcada “B”; 3º) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+); 4º) Ratificaron documento de compra-venta realizado por la ciudadana ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, marcado “D”; 5º) Ratificaron documento de compra-venta realizado por la ciudadana GENISIS ANDREÍNA MEDINA CENTENO, marcado “E”; 6º) Ratificaron documento de compra-venta realizado por el ciudadano CHRISTIAN MEDINA ÁLVAREZ, marcado “G”; Capitulo II: 1º) Solicitaron oficiar al Centro Asistencial Clínica Guárico, ubicado en la calle González Padrón Sur, Edificio Clínica Guárico, Valle de la Pascua del Estado Guárico, a los efectos de que informara acerca de la enfermedad terminar del ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA. 2º) Solicitaron oficiar a las Instituciones financieras Banco de Venezuela, Banco Occidental y Fondo Común, a los efectos de que informaran sobre los cheques utilizados para la compra de los inmuebles ya identificados; Capitulo III: Las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo de Jesús Medina Bravo, Samuel Alfredo Medina Herrera y Luís Alberto Medina Bravo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.556.046, V-19.067.377 y V-9.941.046, respectivamente; Capitulo IV: prueba de experticia a la firma del ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), encontrada en el documento poder.
Por otra parte, los accionados promovieron las pruebas siguientes: I) La ausencia de elementos probatorios que demostraran la condición del ciudadano Carlos Andrés Medina Bravo (+), de ser acreedor del extinto Alfredo Rafael Medina; II) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alfredo Rafael Medina (+); III) Libelo de la demanda, en la cual el demandante afirmó que los accionados pagaron los inmuebles, mediante cheques 31002711, 31000042 y 6054253178 girados contra cuentas corrientes Nº 0102-0496-80-0000082183, del Banco de Venezuela, Nº 0116-0221-590010333223 del Banco Occidental de Descuento, y Nº 0151-0152-14-44641 del Banco Fondo Común; IV) Documento poder autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 100 de los libros de autenticaciones, y protocolo en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 24, folio 95, Protocolo de Transcripción del año 2010; V) Documento autenticado en Notaría Pública en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, y protocolo en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el Nº 1011.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2068 y correspondiente al libro real del año 2011, contentivo de la venta hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO (+), en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO RAFEL MEDINA (+), a la ciudadana ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, por un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), pagadero mediante cheque Nº 31002711 del Banco de Venezuela; VI) Documento autenticado en Notaría Pública en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, y protocolo en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.5181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1963 y correspondiente al libro real del año 2010, contentivo de la venta hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO (+), en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO RAFEL MEDINA (+), a la ciudadana GENESIS MEDINA CENTENO, por un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), pagadero mediante cheque Nº 31000042 del Banco Occidental de Descuento; VI) Documento autenticado en Notaría Pública en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 112 de los libros de autenticaciones, y protocolo en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.891, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2106 y correspondiente al libro real del año 2011, contentivo de la venta hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO (+), en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO RAFEL MEDINA (+), al ciudadano CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, por un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), pagadero mediante cheque Nº 60-54253178 del Fondo Común; VII) Documento autenticado en Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 105 de los libros de análisis de las pruebas, a los efectos de probar y establecer que el negocio contentivo en el mismo estaba totalmente ajustado a derecho. Tanto las pruebas aportadas por la parte actora, como por los demandados fueron admitidas por el A-Quo en fecha 28 de mayo de 2014.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, los demandados, consignaron certificación de acta de defunción del ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO, y solicitaron la suspensión del proceso, hasta tanto se citara a los herederos del fallecido demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Visto el pedimento que antecede, el Tribunal A-Quo, en fecha 09 de diciembre de 2014, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos del ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+); en la persona de los ciudadanos CARMEN EMILIA ZAMBRANO LÓPEZ, ANDRYMAR DEL VALLE MEDINA ZAMBRANO y CARLOS ANDRÉS MEDINA ZAMBRANO.
Los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, plenamente identificados, consignaron Poder otorgado por los referidos herederos y declaración de únicos universales herederos, a través de diligencia de fecha 12 de enero de 2015.
Luego de haber sido diferida, el Tribunal de la causa, en fecha 05 de junio de 2015, dictó sentencia de la siguiente manera: 1º) Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada. 2º) Sin lugar la acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO (+), contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, contra los documento autenticados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 29 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, los cuales quedaron anotados bajo el Nº 35, Tomo 105, folio 121, año 2010; Nº 36, Tomo 105, folio 125, año 1010; Nº 37, Tomo 105, folio 129, año 2010 y Nº 33, Tomo 112, folio 121, año 2010. 3º) Condenó en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 06 de julio de 2015, esta Superioridad recibió la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron sus informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte codemandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a este Juzgado Superior, por haber ejercido recurso de Apelación la parte accionante en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Junio de 2015, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio y sin lugar la acción de nulidad de Documento.
En el presente caso, puede observar esta Juzgadora que los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO, fallecido el 30 de agosto de 2014, quienes manifestaron que su mandante, era legítimo hijo del ciudadano ALFREDO FAFAEL MEDINA (+), según acta de defunción Nº 628, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y en la cual se podía apreciar que también eran hijos legítimos los ciudadanos: SAMUEL ALFREDO MEDINA HERRERA C.I. V- 19.067.377; RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO C.I. V-8.556.047; JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO C.I. V-8.792.568; YIOMARA DEL VALLE FIGUEROA C.I. V-10.980.828; LUIS ALBERTO MEDINA BRAVO C.I. V-9.914.046; ALFREDO DE JESÚS MEDINA BRAVO C.I. V-8.556.046; CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ C.I. V-8.803.971; ROSA AMALIA MEDINA ALVAREZ C.I. V-12.361.434; INOCAMARAP MEDINA ALVAREZ C.I. V-12.361.433; SHIRLEY MEDINA ALVAREZ C.I. V-795.573, y ZULAY DEL VALLE MEDINA CABEZA C.I. V-24.240.617. Asimismo expresaron que uno de estos ciudadanos, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, el cual falleció el 30 de julio de 2012, presentó en fecha 14 de octubre de 2010 un Poder Especial, amplio suficiente e irrevocable, de disposición y administración otorgado por el difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA, a través del cual vendió patrimonio sucesoral tanto a dos de sus hijas, como a uno de sus hermanos, es decir, a la demandada ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, en fecha 28 de octubre de 2010 vendió una parcela de terreno constante de TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SEIS AREAS (3,46 has), TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (34.000 mts.2); la cual fue pautada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); y en esa misma fecha vendió a la demandada GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO, una parcela de terreno constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts.2), por un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); así como un lote de bienhechurías y terreno, consistente en un inmueble, constituido por un (01) local con parcela de terreno, dividido en cinco (05) lotes respectivamente, ubicado en la calle Los Ilustres, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS CUADROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS CUADRADOS (290,45 Mts.), por un precio de venta de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Así mismo, en fecha 28 de octubre de 2010 vendió al demandado CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, una parcela de terreno de DIEZ HECTÁRES (10 has.), es decir, DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts.2), por el precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).
En razón a los hechos narrados y con fundamento en lo establecido en los artículos 1185, 1196, 1141, ordinales 1 y 3; 1157, 1273 y 1346 del Código Civil, solicitaron al A-Quo la nulidad y suspensión inmediata de los mencionados documentos de ventas, alegando entre otras cosas, que el poderdante y los compradores actuaron con alevosía y fraudulentamente, por cuanto esos bienes conformaban la masa hereditaria del difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), que debió ser declarado al SENIAT, y solicitó que los demandados fuesen condenados al pago de las costas y costos.
Estando dentro de la oportunidad, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, expresando que era falso que el ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA falleciera el 28 de enero de 2008, ya que del acta de defunción que acompañó la demanda se desprendía que el mismo falleció el 16 de noviembre de 2010. Pero, si afirmaron que mientras aún vivía el ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA, este otorgó un poder especial a JOSÉ GREGORIO MEDINA (+), con el cual vendió a sus representados los inmuebles identificados en el libelo, por los precios allí especificados, en fecha 28 de octubre de 2010, es decir, antes del fallecimiento del referido ciudadano, por lo cual era falso que los inmuebles vendidos a sus poderdantes pertenecieran a patrimonio sucesoral alguno. Asimismo, rechazaron, contradijeron y negaron, que las ventas efectuadas a sus mandantes, por el apoderado de ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), estuviesen afectadas de nulidad por cuanto las mismas cumplieron con todas las formalidades previstas en la ley. Por lo tanto, rechazaron, contradijeron y negaron que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+) tuviera derecho a demandar la nulidad de esa ventas, por cuanto no participó en su formación, ni era signatario de los respectivos contratos de venta. Igualmente, puntualizaron que las ventas cuya nulidad pretendía el actor, se realizaron con todas las formalidades de ley, con las indicaciones estatuidas en los artículos 1.914 y 1.474 del Código Civil, así como con la mención de todos los elementos exigidos por la ley. Finalmente, opuso al ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+), la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO para ejercer la acción de nulidad de los ventas realizadas a sus representados, con fundamento en los artículos 1.166 y 1.179 del Código Civil.
Ahora bien, se observa a los autos que los apoderados Judiciales, expresan en libelo de demanda que su representado era legítimo hijo del ciudadano ALFREDO FAFAEL MEDINA (+), y que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, el cual falleció el 30 de julio de 2012, según acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador Parroquia El Recreo, presentó en fecha 14 de octubre de 2010 un Poder Especial, amplio suficiente e irrevocable, de disposición y administración otorgado por el difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA, a través del cual vendió patrimonio sucesoral pretendiendo acreditarle cualidad para accionar a través de una pretensión de nulidad de las compra ventas realizadas, fundamentada en que las instrumentales autenticadas por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 29 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, los cuales quedaron anotados bajo el Nº 35, Tomo 105, folio 121, año 2010; Nº 36, Tomo 105, folio 125, año 1010; Nº 37, Tomo 105, folio 129, año 2010 y Nº 33, Tomo 112, folio 121, año 2010, celebrada entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y los Ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ.
Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que la Sala de Casación Civil ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo. Visto así, es necesario como punto previo, a la primera excepción perentoria opuesta por la accionada en su contestación de fondo, relativa a la falta de cualidad e interés legítimo del accionante, por lo que puede observarse de lo que expone la parte actora que la acción que intenta el demandante contiene una pretensión de nulidad de venta de una serie de operaciones de compraventa sobre varios inmuebles, realizada entre contratantes, observando esta Juzgadora que él (actor) no forma parte de las referidas operaciones de compra ventas, sino que actúa como hijo legítimo del ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA, quien en vida, y según lo señala la parte actora en su lecho de enfermedad el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO presentó un poder y vende el patrimonio sucesoral habiendo sustraído dolosamente de la mencionada sucesión en perjuicio de defraudación de los coherederos. Visto el señalamiento realizado por la parte actora, se evidencia según expone el accionante su cualidad para obrar. En atención a esto, el aspecto adjetivo o legitimatio ad procesum, debe establecerse a lo que se refiere a lo ¿Qué es la cualidad? o “falta de cualidad”, lo que hace importante definir lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene, ni ha tenido nunca vinculación, con el documento de compra-venta, ni siquiera ha sido parte del tracto documental de traspaso de esa propiedad.
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue ejercida por el ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.513 en contra de los ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO Y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.657.825, 19.657.826 y 8.803.971 respectivamente.
2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad y suspensión inmediata de efectos jurídicos de varias compra ventas.
3.- Que en cada uno de los citados documentos de compra venta, los intervinientes en la tradición de los terreno ya identificados, son el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO actuando como Apoderado del Ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA, en su carácter de vendedor y los Ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO Y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ actuando cada uno con su carácter de compradores, según registro en fecha 29 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, los cuales quedaron anotados bajo el Nº 35, Tomo 105, folio 121, año 2010; Nº 36, Tomo 105, folio 125, año 1010; Nº 37, Tomo 105, folio 129, año 2010 y Nº 33, Tomo 112, folio 121, año 2010.-
En atención a lo anteriormente señalado, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe.
Para el autor OSCAR E. OCHOA (Teoría General de las Obligaciones. UCAB. Tomo II. 2009. pág 426) la acción directa de nulidad es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que la nulidad sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo.
De este modo, el actor, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues es un tercero cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En este sentido el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de las compraventas de los terrenos, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad contractual, intentada por la parte actora, Ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.513, en contra de la parte accionada Ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS MEDINA CENTENO y CHISTIAN MEDINA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.657.825, V-19.657.826 y V-8.803.971, respectivamente al no tener la parte actora interés ni cualidad ad causam, para intentar la acción de nulidad de compraventa, conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contra los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico en fecha 29 de octubre de 2010 y 15 de Noviembre de 2010, los cuales quedaron anotados bajo el Nº 35, Tomo 105, folio 121, año 2010, Nº 36, Tomo 105, folio 125, año 2010, Nº 37, Tomo 105, folio 129, año 2010 y documento Nº 33, Tomo 112, folio 121, año 2010. En consecuencia de lo anterior, Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Junio de 2015. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.-