REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.562-15
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.381.191, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSE TOVAR ARIAS, ALEX SAID NASSAR LEAL y JAVIER JOSE GIL CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.978, 157.268 y 157.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, el ultimo de los cuales se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 05 de Febrero de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 7-A Sgdo., RIF J-00038923-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.474.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Daños Derivados de Accidente de Tránsito por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20 de Mayo de 2014, mediante escrito libelar que interpuso el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.978, en su carácter de apoderado judicial del demandante MIGUEL ANGEL CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.381.191, mediante el cual manifestó: Que el día 24 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 4:45pm, su poderdante circulaba por la vía que conduce desde Altagracia de Orituco hacia la Parroquia Lezama y al caserío “La Morita” donde tiene su domicilio, conduciendo un vehiculo de su propiedad con características siguientes: Marca: BERA; Tipo: PASEO; Clase: MOTO; Color: MARRON; Año: 2007; Modelo: 2007; Uso: PARTICULAR; Placas: AB9T18A; Serial de Carrocería: LP6PCMA2770001693; Serial de Motor: 163FML75030312; cuando repentinamente, a exceso de velocidad, de manera imprudente e irresponsable, frente a la Finca “El Araguaney”, fue embestido y arrastrado varios metros luego del impacto, por otro vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Color: BLANCO; Modelo: HILUX DOBLE CAB; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Año: 2005; Placas: A43AC5N; propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GEPS C.A., el cual era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA DAMAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.466.023, contraviniendo la normativa de circulación vigente, impactando en la parte delantera del vehículo de su mandante, impulsándolo hacia el sentido contrario de la vía, llevando consigo a su tripulante, lo que le causó múltiples heridas que lo mantienen en estado de convalides, aduciendo en ese mismo sentido, que tal como constaba en el Croquis del Accidente que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito (Expediente Nº 027-11-L), levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la causa del mismo se debió a la manera imprudente, infractora y negligente del conductor del vehículo identificado como Nº 01, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA DAMAS, quien tal vez sin conocer la vía y el alto riesgo de la misma, circulaba a exceso de velocidad y al ser sorprendido por la curva, continuó su recorrido en línea recta invadiendo el canal de circulación en sentido contrario, arrollando al ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA.
Asimismo, con relación a los daños, indicó el demandante, que al vehículo propiedad de su patrocinado, por ser una motocicleta se le ocasionaron daños materiales generales, tal y como constaba en la declaración rendida por el funcionario actuante del expediente administrativo de tránsito, y que posteriormente el Experto de Tránsito, Carlos Infante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.812.573, determinó que los daños afectaron las siguientes piezas: CUADRO, FAROS, CAÑAS, VOLANTE y TACOMETRO, cuya estimación económica fue por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 8.300,oo). Igualmente acotó el libelista, que dadas las condiciones medicas del ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA, y por la necesidad de la atención bajo las prescripciones de medicamentos, tuvo gastos por compra de medicinas, a los fines de procurarse la curación, los cuales ascendieron a la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo), denunciando además, que adicional a los daños materiales descritos, sufrió el daño físico humano que estimó en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo).
Por otra parte, en lo que respecta al daño emergente, expuso el demandante, que además de los daños materiales descritos, a su mandante se le produjeron otro tipo de daños que indiscutiblemente tenían su asidero en el accidente ocurrido el día 24-05-2011, los cuales fueron médicamente diagnosticados como excoriaciones por arrastre en región frontal media, heridas contusas superficiales en rodilla derecha, tumefacción equimótica difusa en hallux derecho con herida contusa de 1,5 cms de longitud en extremo distal, herida contusa de 1 cm de longitud en maléolo interno izquierdo, fractura completa de 1/3 medio de fémur izquierdo y desplazada con matera de síntesis con incrustación de 10 tornillos; indicando asimismo, que dichas lesiones lo mantenían hasta la fecha, inmovilizado parcialmente, quien para su desplazamiento debía valerse de muletas, y que adicionalmente había tenido que someterse a tratamiento traumatológico en las ciudades de Caracas, Maracay y San Juan de los Morros, a fin de recibir tratamiento especializado, razón por la cual se vio obligado a contratar taxis o vehículos particulares que le trasladaran desde el Caserío La Morita de la Parroquia Lezama, hasta los servicios médicos, teniendo estos viajes un costo variable que osciló desde BOLIVARES CUATROCUENTOS (Bs. 400,oo) hasta BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,oo), tal y como adujo demostrar en la oportunidad procesal respectiva, los cuales ascendieron a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,oo).
Asimismo, referente al lucro cesante, siguió exponiendo el accionante, que su patrocinado para el momento en que sufrió el accidente que lo mantenía incapacitado para realizar su faena diaria, la cual era la de construcción de cercas perimetrales e fincas y fundos, corrales y divisiones internas, asícomo actividades similares, había suscrito y se encontraba en pleno cumplimiento de la construcción y reparación de la cerca perimetral del fundo propiedad de la ciudadana MARISELA GRATEROL, habiendo recibido como adelanto de pago la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,oo), cuando el contrato era por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,oo), lo que evidenció que dejó de percibir la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), como consecuencia del terrible accidente, alegando también, que su patrocinado tenía contratado reparar o construir cercas a dos (2) fincas más, una propiedad del ciudadano RAUL CELESTINO MORFFE ESTANGA, y otra del ciudadano LIZANDRO ZERPA QUINTANA, a tal efecto, a tal efecto explanó, que al terminar el contrato con la ciudadana Marisela Graterol, el cual tenía como fecha de culminación el día 30 de Julio de 2011, comenzaría sus labores en el fundo del ciudadano Raúl Celestino Morffe Estanga, siendo el valor de la obra la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,oo), cuya suma dejó de percibir por estar impedido físicamente por su estado de salud, ocurriendo de igual forma con el contrato suscrito con el ciudadano Lizandro Zerpa Quintana, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo), suma que dejó de percibir durante los meses finales del año 2011, siendo un año de padecimiento familiar ante la improductividad del sostén de hogar quien dejó de ganar la cantidad e BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 145.000,oo).
Así las cosas, fundamentó la acción en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, a los fines de probar los hechos narrados, promovió las siguientes fuentes de pruebas: Primero: Prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR REINALDO DALIS URBINA, MACARIO MORENO, EDUARDO ORTUÑO FLORES, BERALIA BRAVO y LUIS BARON. Segundo: Recibos de pago de taxis por concepto de viajes a Maracay y Caracas, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,oo), suscritos por los ciudadanos Ángel Luna y José Gregorio Marrero, chóferes de vehículos taxis inscritos en la Línea de Taxis Guaqueries, respecto de los cuales, para su reconocimiento indicó al ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO. Tercero: Contratos de obra suscritos por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA y los ciudadanos RAUL CELESTINO MORFFE ESTANGA y LIZANDRO ZERPA QUINTANA, ofreciéndolos igualmente como testigos para que reconocieran el documento en su contenido y firma. Cuarto: Copia Certificada de las actuaciones tránsito, copia simple del documento de propiedad del vehículo asegurado y copia de la Póliza de seguro, al igual que copia simple del documento de propiedad del vehiculo tipo moto de su patrocinado.
A este respecto, indicó la actora que al momento de ocurrir el accidente, el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GEPS C.A., conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA DAMAS, se encontraba amparado por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Cobertura Amplia emitida por la Sociedad Mercantil aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, Nº 8-569835203, con vigencia del 16-12-2010 al 16-12-2011, por razón de lo cual procedió a incoar la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, up supra identificada, en su condición de obligada solidaria de la propietaria del vehículo causante del accidente, o en su defecto a ello fuera condenada por el A quo, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.312,12 U.T.), cuya suma discriminó de la siguiente manera: Primero: OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.300,oo) por concepto de daños materiales. Segundo: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de gastos médicos. Tercero: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daño material físico humano. Cuarto: DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) por concepto de daño emergente. Quinto: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo) por concepto de lucro cesante. Por ultimo solicitando la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Acuciosamente el Juzgado de la recurrida, vista la demanda presentada, la admitió en fecha 21 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma.
Posteriormente el abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.474, en su carácter de apoderado judicial de la excepcionada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, el ultimo de los cuales se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 05 de Febrero de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 7-A Sgdo., RIF J-00038923-3, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De inicio y como punto previó, alegó la prescripción de la acción civil derivada de accidente de tránsito, fundamentado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegando que según las actuaciones administrativas del organismo de Tránsito y Transporte Terrestre, el accidente ocurrió en fecha 24 de mayo del 2011, es decir, tres (3) años ocho (8) meses y veintitrés (23) días anteriores a la fecha 23 de enero de 2014, por lo que sobradamente habían transcurrido los doce (12) meses que contempla la citada norma, procediendo en consecuencia la prescripción extintiva o liberatoria que define el artículo 1.952 del Código Civil, indicando asimismo, que no existía en la presente causa una causa civil legal que interrumpiera la prescripción tal y como lo exigía el artículo 1.969 ejusdem, advirtiendo también, que tal como lo prevé el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad para promover pruebas en los juicios orales es con el escrito de demanda.
En ese sentido, en lo que atañe al fondo de la causa, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, acotando a este tenor que era necesario aceptar los hechos ciertos, al igual que rebatir y desconocer todos los demás que no se correspondían con la realidad, de lo cual arguyó: Primero: Que era cierto que en fecha 24 de mayo de 2011, aproximadamente a las 04:45 de la tarde, en la vía que comunica a la ciudad de Altagracia de Orituco con la población de Lezama, específicamente frente a la finca “El Araguaney”, se había producido el accidente entre los vehículos tipo moto, Marca: BERA; Tipo: PASEO; Clase: MOTO; Color: MARRON; Año: 2007; Modelo: 2007; Uso: PARTICULAR; Placas: AB9T18A; Serial de Carrocería: LP6PCMA2770001693; Serial de Motor: 163FML75030312, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA, y el vehículo Marca: TOYOTA; Color: BLANCO; Modelo: HILUX DOBLE CAB; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Año: 2005; Placas: A43AC5N; propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GEPS C.A., conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA DAMAS. Segundo: Negó y desconoció que el conductor del vehículo identificado en el croquis con el Nº 01, repentinamente, a exceso de velocidad, de manera imprudente e irresponsable, frente a la finca “El Araguaney”, haya embestido con su vehículo y arrastrado varios metros al vehículo Nº 01 y a su conductor. Tercero: Adujo que era falso que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA DAMAS, conductor del vehículo Nº 01, contraviniendo la normativa de circulación vigente haya impactado el área delantera del vehículo Nº 02, impulsándolo hacia el sentido contrario de la vía, llevando consigo a su tripulante, causándole múltiples heridas que lo mantuvieron en estado de convalides. Cuarto: Rechazó, contradijo y desconoció las conclusiones del actor con respecto al accidente ocurrido, alegando que lo cierto era, tal y como se lo informó el conductor del vehículo Nº 01, asegurado de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que el día 24 de mayo de 2011, aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, cuando conducía en sentido Lezama-Altagracia de Orituco, en el preciso instante de pasar una curva no muy pronunciada a muy pocos metros de la finca “El Araguaney”, se encontró de manera sorpresiva e imprevista en su canal de circulación con el vehículo tipo moto conducido por el actor, y que en su pretensión de no colisionar con dicha moto realizó una maniobra dando un giro hacia el lado contrario para desecharla y que no impactaran, lo que resultó un fracaso, pues el conductor de la moto fue pasivo y negligente al no maniobrar de forma alguna su vehículo para evitar la colisión. Quinto: Rechazó el petitum de la demanda y en consecuencia los montos que allí pedía fueran resarcidos. A la par, promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE TIAGO DE NOBREGA ORNELAS, FELIPE MANUEL DA SILVA PEREIRA y MANUEL JULIO ESTEVES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.460.514, E-81.712.555 y E-81.494.883. Para concluir, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada.
Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa fijó el término para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de febrero de 2015, con presencia del apoderado judicial de la parte demandada.
Por otro lado, el Juzgado de la recurrida procedió por auto de fecha 09 de febrero de 2015 a fijar los limites de la controversia, en el que igualmente aperturó el lapso para la promoción de pruebas.
A estos elementos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de febrero de 2015, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales promovidas por el demandante, referente a recibos de pagos de taxis por concepto de viajes a la ciudad de Maracay y Caracas, negando su admisión por cuanto no constaba en el expediente tales documentales.
Seguidamente, el Juzgado A quo fijó el día para la celebración del debate oral y público, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de marzo de 2015, y se declaró CON LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento de la prescripción de la acción civil de daños derivados de accidente de tránsito, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 16 de abril de 2015, en el que expuso la juzgadora, que evidenció palmariamente, como alegó la actora, que el accidente ocurrió en la fecha indicada por la instrumental denominada “Informe de Accidente de Tránsito”, en fecha 24 de Mayo de 2011, cuestión que fue convenida por la demandada en la oportunidad de la audiencia de debate oral, por lo que resultó evidente que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de la admisión de la demanda, ya había transcurrido más de un (01) año requerido por la Ley de Transporte Terrestre, y aunado que no constó en autos una causal que interrumpiera la prescripción en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, resultando imperativo declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, en cuyo dispositivo de la sentencia explanó: Primero: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Tercero: NEGÓ por extemporánea y no conforme a derecho para haberse dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la solicitud de reposición solicitada en escrito por la parte actora en fecha 08 de abril de 2015, por cuanto el fallo constituyó el extenso de la sentencia definitiva tomada en la Audiencia Oral de fecha 20 de marzo de 2015. Cuarto: Condenó en costas a la parte demandante, como corolario de haber resultado vencida en su totalidad.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte demandante-perdidosa, por medio de su apoderado judicial, en fecha 24 de abril de 2015, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión precedente, la cual, en fecha 30 de abril de 2015 fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 09 de julio de 2015, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan el expediente a ésta Instancia Superior por haber ejercido el recurso de apelación la parte actora contra el fallo de fecha 16 de Abril de 2015, dictado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Indemnización por daños derivados de Accidente de Transito.
De los autos puede observarse que la representación Judicial de la parte actora, estando en la oportunidad de la presentación de los informes antes esta Alzada expone lo siguiente “Vista la sentencia dictada por el Aquo mediante la cual declara sin lugar la demanda bajo la premisa de la prescripción de la acción sin considerar en modo alguno ausencia de motivación de la solicitud de reposición hecha por cuanto no fuimos notificados para la celebración de la audiencia preliminar lo que causó flagrantemente absoluta indefensión violentando el derecho legítimo como parte actora de ofrecer como medios de pruebas, el registro de la demanda que comportan la interrupción de la prescripción de la acción.”
Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente expediente que el tribunal de la recurrida en fecha 30 de Enero de 2015 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes por haberse ocasionado la pérdida de la estadía a derecho. Así mismo se observa que en fecha 04 de febrero de 2015 el Alguacil del juzgado Aquo manifestó lo siguiente “ …..consigno boletas de notificación que me fue entregada para el ciudadano JUAN JOSE TOVAR ARIAS, a quien no pude notificar por cuanto me trasladé a su oficina en la calle Sucre, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, me entrevisté con su secretaria y me manifestó que el ciudadano ya identificado estaba con una cliente que si iba a esperar, le dije que si, luego de una media hora, salió el abg. Juan José Tovar me dijo que le esperara un momento que iba a salir, le dije que tenia una boleta que firmara y me dijo que ya va, ya vengo, pasó un largo tiempo y ví que nunca llegaba, le manifesté a su secretaria que le dijera al ciudadano ya nombrado que pasara por el Tribunal segundo, eso fue el día 03-02-2015, a las 4:30 pm…..”
Planteada así las cosas, es evidente, el yerro en que incurre el tribunal de la recurrida en fecha 30 de Enero de 2015, al fijar el día y la hora para la audiencia preliminar sin que haya constado en autos la notificación de las partes, es decir, el Aquo debió ordenar la notificación de las partes por haberse perdido la estadía a derecho y luego de que constara en autos las notificaciones ordenadas, fijar el día para la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que, si el Tribunal de la recurrida fija de una vez el día para la celebración de la Audiencia preliminar, desde ese mismo instante empieza a transcurrir el tiempo para la celebración de la audiencia pudiendo suceder como en el caso de autos que el alguacil se trasladó el día 03 de febrero de 2015, es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar y consignó las boletas sin firma el mismo día de la celebración de la audiencia, violentando por ende el derecho a la defensa de la parte actora.
Es por esto que al no ser el Juez Civil un convidado de piedra, sino el director del proceso, tal cual lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe impulsar el proceso de oficio pero, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, bajo el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados constitucionalmente bajo la normativa del artículo 49.1 constitucional y reglamentado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva al Juzgador, dentro de la política procesal adecuada, a tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a mantener el orden procesal, siendo lo adecuado que a los fines de garantizar su debido derecho de defensa y no dar pie a posteriores reposiciones de la causa que causa.
Igualmente para esta Juzgadora, evidenciando las actuaciones del Alguacil, es necesario hacer un llamado de atención en cuanto a la forma de practicar las notificación, es decir, si el Alguacil se traslada a practicar la notificación en el domicilio señalado por la parte en el expediente, debe hacerlo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de boleta dejada la cual la misma como en el caso de autos debió ser recibida por una persona hábil en derecho que se encuentre en el referido lugar dejando constancia el alguacil del nombre y apellido de la persona que recibió la misma.
Del mismo modo observa esta Juzgadora que manifiesta el Abogado recurrente en su solicitud de reposición ante el Tribunal de la recurrida lo siguiente “….no es cierto que allí la ciudadana alguacil me haya indicado que su presencia en mi escritorio jurídico refería a la notificación, si bien es cierto que estuvo allí no es menos cierto es que habían ese día una serie de personas en la sala de espera….” Observando la conducta del Abogado recurrente se hace necesario para esta Juzgadora hacerle saber que el Alguacil es un funcionario que no puede ser sometido a cumplir normas de espera como si se tratara de otro cliente, el mismo es una persona encargada de cumplir con la misión encomendada por el tribunal que como en el caso de autos es la de practicar la notificación, sin tener que ser sometido a espera, por cuanto debe cumplir en ese mismo día con realizar varias actuaciones en cumplimiento de su deber y así se decide.
En el presente caso, la debida notificación se está en presencia de un acto fundamental para que las partes comparezcan al proceso integrando la relación jurídica-procesal conjuntamente con el Juez y con su contraparte, por lo que es indispensable, que se cumpla con el debido llamamiento al juicio debiendo reponerse la causa, de conformidad con el artículo 206, ejusdem, en concordancia con los artículos 14, 15 y 17 ibidem, al estado de que el Juez aquo ordene la notificación de las partes para la consecución del proceso y una vez que conste en autos las mismas el tribunal fijará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar el proceso legal correspondiente y el mantenimiento del equilibrio adjetivo y la imposibilidad de que surjan, con posterioridad, reposiciones, todo ello a los fines de salvaguardar igualmente, la estabilidad del proceso.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA de manera Oficiosa-Inquisitiva, la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal Aquo ordene la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, deberá fijar el día para la celebración de la Audiencia preliminar, garantizándose el debido proceso de rango constitucional y como medida excepcional que puede utilizar el Juzgador de las instancias de conformidad con los artículos 17, 15 y 14, garantizando el equilibrio procesal como director del proceso que es, y así se establece.
Se ANULA todo lo actuado al estado de que visto el presente fallo, se ordene lo supra establecido, a los fines de lograr la debida notificación de las partes e integrar la litis conforme lo ordena el debido proceso con rango constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse el auto de fecha 30 de Enero de 2015 y los fallos subsiguientes al referido, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm.
La Secretaria.