REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.582-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación contra auto que declara sin lugar el recurso de reclamo y ordena la continuación de la ejecución de la sentencia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-589.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ANTONIO GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.660.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano MAXIMO TRIVIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.080.
ABOGADA REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.961. Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de mayo de 2015, la cual conoció acerca del Recurso de Reclamo formulado por el ciudadano MAXIMO TRIVIÑO VIERA, en contra del auto para mejor proveer dictado por el Juzgado comisionado para ejecutar la sentencia de desalojo constituyente de cosa juzgada emanada por el Juzgado Accidental y declarada igualmente así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de noviembre de 2013, instancia que mediante recurso de revisión solicitado contra la sentencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, declaró con lugar dicha revisión y anuló la decisión revisada, declarando la cosa juzgada de la sentencia dictada en contra del demandado, la cual ordenó el desalojo y entrega de la porción de terreno otorgado al querellante mediante documento a título oneroso definitivo por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN); y decidió lo siguiente: Primero: Que en ese caso se trataba de ejecutar una decisión emanada del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de diciembre de 2007, la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, condenado al demandado, a la entrega de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Bagres y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con río Cerro Pelón; SUR: Con la carretera que conduce de San Juan de los Morros hacia el Sector turístico denominado El Castrero; ESTE: Con terrenos penetración que antes eran de Arnoldo Lovera y su familia y OESTE: Con terrenos que fueron de Arnoldo Lovera y hoy ocupados por la Señora Sara Fuentes. Segundo: Sin lugar el Recurso de Reclamo formulado por el demandado, contra decisión asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consistente en el hecho de haber dictado un auto para mejor proveer a la hora de practicar una inspección judicial en el sitio que se le ordenó entregar al querellante. Tercero: Declaró Sin Lugar el alegato del querellante en cuanto a la participación de la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico ante el Tribunal Comisionado. Cuarto: Condenó darle continuidad a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ordenó remitir la comisión a cumplir al Tribunal comisionado. Quinto: No condenó en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez recibidos en fecha 07 de agosto de 2015 los recaudos provenientes del A-Quo, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2015, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas para el conocimiento de la incidencia surgida en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, por apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de Mayo de 2015, que declaró sin lugar el recurso de Reclamo formulado por la parte demandada contra decisión asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico consistente en el hecho de haber dictado un auto para mejor prever a la hora de practicar una inspección Judicial en el sitio que se le ordenó entregar al querellante.
Para esta Alzada la comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o de otro distinto de el. La finalidad que persigue la comisión es una forma de cooperación o de auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso.
La ley expresamente establece que el Juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Así como lo señala el autor (RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tom 2. 3ra Edición), el cumplimiento de la comisión no puede ser preterido, por lo que es importante denotar que el Juez comisionado está facultado para cumplir con todos los trámites adicionales necesarios para la práctica del acto en cuestión.
El articulo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. De esto se infiere que el Tribunal comisionado tiene autonomía de acción, como es la que tiene todo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso, en fecha 19 de febrero de 2015 el tribunal comisionado suspendió el traslado y constitución del tribunal para practicar la entrega material del inmueble, en vista de la diligencia presentada por el demandado mediante la cual consigna copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico de fecha 13 de febrero de 2015. Así mismo se observa que con la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora ejecutante el tribunal ejecutor no ha tomado ningún pronunciamiento sobre cuestiones planteadas por cuanto carece de facultad expresa por la ley, siendo esta atribución asignada solamente al tribunal comitente.
Es decir el Tribunal comitente envía la comisión al juzgado comitente para que este practique el mandamiento de ejecución en los términos señalado en la misma, no debe extralimitarse al efectuar la referida entrega cambiando el mandamiento de ejecución, y siendo como en el caso de autos que el Tribunal comitente ordenó suspender la ejecución considera esta alzada que al ejecutado no se le ha vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, y que al practicar una inspección judicial solicitada por alguna de las partes no ha cambiado para nada o no se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, por no perjudicar a ninguna de las partes por cuanto no cambió los límites en que fue encomendada su comisión y así se decide.
Ante tal incidencia, cabe resaltar que para esta Juzgadora, es claro que bajo el paradigma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 2, que consagra la existencia de un estado social de derecho y de justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Bajo tal paradigma, es necesario que nuestra justicia actúe con el Equilibrio Procesal, y con la Celeridad deseable, pues si bien es cierto, en la etapa de ejecución de un proceso no debe convertirse en un obstáculo para el alcance del objetivo. En consecuencia esta Alzada debe confirma el fallo del Tribunal de la recurrida, declarándose sin lugar la el recurso de reclamo ejercido por el Ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada Yoraima Claret Liscano.
.III.
DIPSOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano MAXIMO TRIVIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.080. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 18 de Mayo del año 2.015, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.