REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.549 -15
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: RAYDA GIRALDA RIELA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.829.134, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA Y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 27.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A. (Representada por Luis José Girón)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.257.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por lo ciudadana RAYDA GIRALDA RIELA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.829.134, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo. Por medio del cual manifestó que del derecho de cobrar honorarios profesionales a la demandada. En fecha 01 de junio de 2011, la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de valencia del estado Carabobo MARCELO & RIVERO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 1958, bajo el número 21, del libro número 15, hoy denominada EMPRESA DEL CAFÉ S.A., planteó arbitraje comercial contra sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., de ese domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo en Nº 21, tomo 9-B.
De esta manera dijo que en dicho procedimiento había sido dictado Laudo Arbitral el 16 de febrero del año 2012, y que según el procedimiento arbitral que se había seguido por ante la Cámara de Comercio de Caracas, habiendo procedido mediante la constitución de un Tribunal Arbitral a la resolución del conflicto entre ambas sociedades mercantiles, para lo cual se habían realizado los trámites que prevé la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento Interno del Centro de Arbitraje de la referida institución gremial. También dijo el actor que el fallo había sido recurrido y por ende había quedado definitivamente firme, y que dicho laudo había declarado con lugar la pretensión jurídica y condenó en costas procesales al ente mercantil demandado.
Asimismo expreso la actora que era de advertir que actualmente cursaba ante ese Tribunal ejecución de laudo arbitral, planteada por la sociedad mercantil EMPRESA DEL CAFÉ S.A., anteriormente denominada MARCELO & RIVERO C.A., el cual comprendía solo el pago del capital e intereses condenados más los costos del procedimiento arbitral, debidamente tasados por el Tribunal arbitral, y que tal procedimiento alegaron constituía un hecho notorio judicial, al cursar ante ese mismo Tribunal, en el expediente Nº 18.799. También dijo que de la estimación de los honorarios profesionales, y que obrando conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados, 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, 21, único aparte, y 59 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Caracas, todos concatenados con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera dijo haber acudido ante ese tribunal a quo para estimar formalmente las actuaciones que realizó por ante el órgano que decidió el arbitraje.
En ese sentido indicó la actora que la estimación de honorarios profesionales derivados del ejercicio de la abogacía, la hacía en los siguientes términos:
Redacción y representación de solicitud de arbitraje, de fecha 01 de junio de 2011, cuyos honorarios los estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Redacción y presentación de proyecto de acta de misión, de fecha 14 de noviembre de 2011, cuyos honorarios los estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Redacción y presentación de promoción de pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2011, cuyos honorarios los estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
Redacción y presentación de conclusiones de los informes orales, de fecha 25 de enero de 2012, cuyos honorarios los estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00)
Asimismo dijo que los motivos de la cantidad estimada, habían sido tomando en consideración las normas éticas del ejercicio de la profesión del abogado, y en tal sentido indicó expresamente las siguientes razones:
La cuantía del asunto como se observaba de la solicitud de arbitraje, la pretensión había sido estimada en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.289.813,27), y que la ley le facultaba para cobrar un máximo equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha valoración, y en ese caso, la suma reclamada estaba dentro de ese parámetro.
El éxito obtenido y la importancia del caso, dijo que en ese proceso su representada resulto victoriosa, y asimismo la demandada había admitido tal circunstancia, al haber consignado la cantidad condenada; y que todo ello constaba en el expediente Nº 18.799 de la numeración consecutiva que llevaba ese Tribunal.
Del mismo modo indicó la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos y dijo que como se observaba el tema en discusión había sido analizado en una primera instancia por ese Tribunal declarando con lugar la falta de jurisdicción, por lo que se debió realizar un profundo estudio sobre la cláusula arbitral y el procedimiento que se había aplicado.
De esta manera indicó, que de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedían a solicitar al Tribunal de la causa, competente en primera instancia para conocer de la pretensión en el supuesto de haberse tramitado por ante la jurisdicción pública, para solicitar se diera inicio al proceso de estimación e intimación de honorarios, como previenen la ley de abogados, y en tal sentido pidieron se intimara a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., para que pagara en una sola porción y de manera inmediata, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000.00) a su favor, como abogado, y por concepto de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas procesales.
Asimismo la actora solicitó al Tribunal a quo se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, conforme con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido acompañó cuatro (4) legajos de copias certificadas marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, contentivas de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal arbitral.
Por consiguiente la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 16 de octubre de 2013, y se ordenó la intimación a la demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2014, la parte intimada dio contestación a la demanda oponiéndose, impugnando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el cobro de honorarios profesionales intentado por la parte actora, por cuanto en atención a lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 1.982 del Código Civil, opuso a la parte actora como defensa de fondo la prescripción de la acción para que fuera resuelto como punto previo en la sentencia, sin que significara la aceptación de los hechos narrados en el libelo, sino como un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
De esta manera alego la accionada diciendo que en efecto la ciudadana abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO había señalado en el primer punto del escrito libelar que tenia derecho a cobrar honorarios profesionales a la demandada por el arbitraje comercial que había sido dictado contra “DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A”, en fecha 16 de Febrero del año 2012, sentencia que había quedado definitivamente firme, tal como lo había afirmado la actora cuando había dicho “el fallo no fue recurrido y por ende quedó definitivamente firme”, ahora bien de esta manera dijo el intimado que tomando en cuenta la fecha de la decisión definitivamente firme del laudo arbitral, había sido el 16 de febrero de 2012 y la fecha en que efectivamente se había materializado la citación, fue el 02 de Diciembre de 2014, habían transcurrido irremediablemente mas de dos (2) años, que era el tiempo que otorgaba dicha norma para el cobro de honorarios profesionales, y que no constaba en auto que había sido interrumpida dicha prescripción, y no bastaba la introducción de la demandada judicial como la había hecho la accionante en fecha 14 de Octubre de 2013, para que se hubiera producido interrupción. También dijo que la actora debió haber sido diligente para hacer efectiva la citación, y que en fecha 20 de Enero de 2014, el doctor Edgar Darío Núñez Alcántara solicitó la intimación por carteles, la cual había sido acordada el 30 de Enero de 2014, siendo retirados los carteles para su publicación el 31 de Enero de 2014, y siete meses después se hicieron en el diario “La Antena” el 04 de Agosto de 2014 y en el diario “Ultimas Noticias” el 08 de Agosto de 2014, respectivamente, y que mes y medio después habían sido consignadas en el expediente según constaba de diligencia presentada el 18 de Septiembre del 2014, y la fijación de dichos carteles se había efectuado el 24 de Octubre de 2014, de tal manera dijo que se había evidenciado que la accionante había estado inerte, y que no había sido diligente por que había guardado los carteles y los había mandado a publicar cundo le pareció, y que siete meses después de su expedición, tampoco lo había registrado en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso como lo indicado en el articulo 1.969 del Código Civil, por cuanto no constaba en los autos que la intimante había solicitado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de “DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A”., autorizada por el juez, ni mucho menos que la citación de su representada se había efectuado dentro de ese lapso, por que la empresa que representa se había dado por citada el 02 de Diciembre de 2014 cuando indefectiblemente había operado la prescripción de la acción, que se había consumido desde el 16 de Febrero de 2014.
De esta manera siguió alegando el accionado y expuso que la prueba fundamental de la prescripción bianual alegada la representaba no solo la decisión del laudo arbitral de fecha 16 de febrero de 2012, que cursa en los autos, sino además la afirmación de la parte actora cuando había confesado en el libelo que “el fallo no fue recurrido y por ende quedó definitivamente firme”, concatenado con el día en que la parte accionada se había dado por citada el 02-12-2014, por lo cual solicitó al Juzgador a quo, declarara con lugar la presente defensa de prescripción promovida, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde el momento en que había quedado firme la decisión arbitral en fecha 16-02-2012, y la fecha en que se había producido la citación había sido el 02-12-2014.
De este modo dijo la intimada que a todo evento y para el supuesto negado de que la anterior defensa hubiera sido desechada por el Tribunal a quo, alegó la falta de cualidad de la demandante Dra. RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, para intentar el presente Juicio, por cuanto los honorarios que pretendía cobrar no estaban causados, y en consecuencia, no tenia derecho a cobrar por actuaciones que jamás había realizado, como se podía observar que no estaban firmados o suscritos por los abogados que aparecían identificados en el cuerpo de proyecto de acta de misión asentado en los folios 216 al 221 de la primera pieza principal, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ni en el escrito de promoción de pruebas estimado en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00), asentado en los folios 269 al 271 de la primera pieza principal, ni el escrito de informes insertado en los folios 301 al 306 de la primera pieza principal, estimado en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). Y que todo lo cual constituía que la demandante no había comparecido personalmente desde la ciudad de Valencia donde tiene su domicilio hasta la Cámara de Comercio de Caracas, ni había presentado los mencionados escritos. Y que la firma era la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada en ellos y por tanto su omisión los despojaba de toda eficacia procesal, y que afectaba la validez de cualquier acto o actuación según fuera el caso, motivo por el cual debían ser declaradas como no hechas las actuaciones reclamadas por la actora.
Del mismo modo dijo la intimada que a todo evento y para el supuesto negado de que la anterior defensa fuera desechada por el operador de justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, promovió la falta de cualidad activa de la ciudadana RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, para proponer en solitario la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, asimismo dijo que la actora indicó en el libelo de la demanda que ella estaba obrando en su propio nombre en intereses, y que había redactado y presentado la solicitud de arbitraje en fecha 01 de Junio de 2.012, estimando dicha actuación en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y que resultaba que aparecía junto con el Dr. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA suscribiéndolo, y que de tal manera pues se encontraban ante un caso litisconsorcio activo necesario, ya que la actora pretendía cobrar por una actuación que había realizado conjuntamente con otro abogado tal y como aparecía en el cuerpo de dicha solicitud, y que pretendía cobrar para ella sola la totalidad de lo estimado, y que todo lo cual era ilegal e improcedente.
Igualmente expreso la accionada que a todo evento y para el supuesto negado de que la defensa que antecede fuera declarada improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, y los artículos 1.283 y 1.354 del Código Civil, en nombre de su representado le opuso a la demanda, la falta de cualidad e interés activa para intentar ese juicio y falta de cualidad pasiva para sostenerlo, además dijo que la actora no tenia cualidad ni interés en proponer el presente juicio, y consiguientemente, la tutela judicial efectiva, por cuanto no existía derecho alguno en que fuera pagada alguna suma por honorarios profesionales, ni mucho menos la cantidad demandada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) que no podía jamás derivar en ese monto por condenatoria en costas procesales, ya que las mismas habían sido tasadas en la decisión arbitral en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.058,38) cantidad que había sido íntegramente pagada por su representada “DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A” en fecha 01 de Octubre de 2013, y que en la oportunidad se había cancelado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.467.971,65) concretamente en la causa de ejecución del Laudo Arbitral, según expediente Nº 18.799 de la nomenclatura de ese Juzgado y que ese pago se había realizado sendos cheques de gerencia del banco exterior y banco provincial fechados en 01 de Octubre de 2013, que comprendía UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.111.908,00) de capital; y CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 177.905,27) por intereses monetarios y la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.058,38) equivalente a los gastos procesales, incluida en la condenatoria en costas judiciales, tal y como lo había señalado la representación judicial de la ejecutante en el petitorio de la ejecución del Laudo Arbitral, asimismo acompañó legajo de copias simples donde consta la consignación del pago y la decisión del Tribunal de fecha 07 de Octubre de 2013.
De esta manera siguió narrando la accionada y dijo que como se podía observar su representada no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por efecto del pago, nada adeudaba a la ciudadana abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, por haber pagado totalmente las costas que comprendían los honorarios de los abogados y los gastos del procedimiento arbitral y que se había cumplido a cabalidad con los montos solicitados en dicha ejecución que incluía el pago de los honorarios profesionales.
También alegó que a todo evento y para el supuesto negado de que las defensas arriba puestas fuesen declaradas improcedentes por el Tribunal de la causa, rechazó, contradijo e impugnó la demanda planteada contra su representada, en todas y cada una de sus partes por no haber sido ciertos los hechos narrados en el escrito libelar ni aplicados los fundamentos de derecho esgrimidos en el mismo y que igualmente era cierto que dicho fallo no había sido recurrido y por ende había quedado definitivamente firme, y se había declarado con lugar la pretensión judicial, y que así mismo cursaba ante ese Tribunal según expediente Nº 18.799, Ejecución de Laudo Arbitral, pero intentada por “MARCELO & RIVERO C.A”, dijo que era falso que había sido planteada por la “EMPRESA DEL CAFÉ S.A”, y que como también era falso que comprendía solo el pago del capital e interés mas los costos del procedimiento arbitral, indicó que la verdad verdadera era que su representada había pagado íntegramente todos y cada uno de los conceptos condenados a pagar en dicho fallo arbitral, lo cual había arrojado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.467.971,65) pago que se había realizado conforme a lo ordenado por ese juzgado de la causa por auto de fecha 11 de Enero de 2013, mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Exterior y Provincial, por lo tanto dijo la intimada que no era posible que su patrocinada fuera condenada, y que se oponía a que el Tribunal a quo declarara con lugar esa condenatoria, ya que la accionante no tenía derecho a cobrar unos honorarios que habían sido debidamente cancelados en fecha 01 de Octubre de 2013.
De este mismo modo impugnó y rechazó por exagerado el monto estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por redacción y pretensión de solicitud de arbitraje, así como el monto estimado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por el llamado Proyecto de Acta de Misión de fecha 14 de Noviembre de 2011, ya que no estaba suscrito o firmado por las personas que aparecían identificadas en el cuerpo del mismo, igualmente impugnó y rechazó por ilegal y exagerada la estimación del monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) por escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Diciembre de 2011, que tampoco estaba firmado o suscrito por las personas que se identificaban en el, también impugnó y rechazó la estimación del monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por la llamadas conclusiones de los informes orales fechadas el 25 de Enero de 2012, que de igualmente no aparecían firmado o suscrito por los ciudadanos abogados RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA.
Por otra parte negó por ser falso y sin fundamento alguno que la empresa que representa tenía que pagarle a la parte demandante en una sola porción y de manera inmediata la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) a favor de la ciudadana abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, por concepto de honorarios profesionales que jamás había causado.
Igualmente dijo la intimada que para el supuesto negado que el Tribunal considerara procedente la intimación de honorarios que hacía la parte demandante, invocaba a favor de su representada el ejercicio de derecha a la retasa por considerar exagerada la cantidad indicada.
De este modo estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte intimada en fecha 19 de Enero de 2015, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
1.- A los efectos de probar la prescripción bianual alegada en la contestación efectuada el 15 de Diciembre de 2014, promovió e hizo valer la Decisión del Laudo Arbitral dictada el 16 de Febrero de 2012, cursante en los autos, de la cual se infería que había transcurrido mas de dos (2) años desde el momento en que había quedado firme dicha decisión fechada el 16 de Febrero de 2012, y la fecha en que esa presentación judicial se había dado por citada el 02 de Diciembre de 2014.
2.- A los fines de comprobar que la demandante no tenía derecho a cobrarle a su representada honorarios que no estaban causados, promovió e hizo valer las supuestas actuaciones de la actora señaladas como Proyecto de Acta de Misión; Promoción de Pruebas; e Informes, estimados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) respectivamente, cursante en los folios 216 al 221, 269 al 271 y 301 a 306 de la primera pieza principal, de los cuales se infería que no estaban firmados o suscritos por los abogados que aparecían identificados en el cuerpo de dichos documentos, evidenciándose que la demandante no había comparecido desde la ciudad de Valencia donde tenía su domicilio hasta la Cámara de Comercio de Caracas, ni había presentado los mencionados escritos personales.
3.- Con el propósito de probar la falta de cualidad y pago alegado en la contestación de la demanda, ya que su representada no le adeudaba suma alguna a la actora, promovió e hizo valer el legajo de copias simples anexadas con el escrito de contestación que habían sido impugnadas ni desconocidas por la demandante, donde constaba la consignación del pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales y la decisión de ese Juzgado de fecha 07 de Octubre de 2013, de las cuales se evidenciaba que su representada había pagado íntegramente la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.467.971,65) ordenado por ese Juzgado en la causa de Ejecución del Laudo Arbitral, expediente Nº 18.799.
De esta manera la intimada promovió e hizo valer la confesión judicial de la parte demanda rendida por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en el libelo de demanda inserto en el expediente Nº 18.912, mediante el cual la accionante reconoció y acepto que la decisión del Laudo Arbitral proferida el 16 de Febrero de 2012 había quedado definitivamente firme, concretamente, cuando señaló “el fallo no fue recurrido y por ende quedó definitivamente firme”, esa prueba concatenada con la actuación efectuada el 02 de Diciembre de 2014 mediante la cual esa representación judicial se había dado por citada en ese juicio, y hacían plena prueba que de que se había operado la prescripción bianual alegada, por haber transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que había quedado firme la decisión arbitral.
Seguidamente la actora presentó su escrito de pruebas a través de su apoderado judicial en fecha 20 de Enero de 2015, mediante el cual expuso que respetaba a defensa de prescripción y que era un hecho cierto y comprobado que la obligación a pagar los honorarios pretendidos por su patrocinada se derivaban de las costas de un proceso arbitral, cuyo laudo había quedado definitivamente firme y por ende no le era aplicable la prescripción corta de dos años, sino la de veinte años que nacía de la ejecutoria de una sentencia definitivamente firme, dijo que eso encontraba fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 178, de fecha 24 de Mayo de 1995.
De este modo dijo que respecto a cobrar los honorarios, tal derecho derivaban de la condenatoria en costas acordadas en el Laudo Arbitral en el cual distinguía dos conceptos en ella contenidos, a saber, costos y honorarios profesionales de abogados y de las actuaciones hechas por su patrocinada. Dijo que esas actuaciones constaban en la primera pieza de este expediente en copia debidamente certificadas por el Tribunal Arbitral que había conocido de la causa, por lo que era menester haber indicado que en los escritos presentados se había observado el sello de recepción del Tribunal Arbitral y que se habían acompañado al escrito de intimación que encabeza este expediente.
Asimismo expreso que con ello se demostraba que su representada efectivamente había actuado y por tanto le asistía el derecho a cobrar los conceptos intimados en este procedimiento, y que era menester indicar a ese tribunal que los artículos 4, 5, 6 y 33, parágrafo único del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, vigente a la fecha de las actuaciones, permitían la remisión de los escritos y actuaciones mediante correo electrónico previamente suministrado, igualmente promovió el reglamento al cual se acogía el hoy intimado, a objeto de demostrar la validez de las actuaciones sobre las cuales se fundaba la intimación.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 22 de Abril del 2015, dictó decisión en la que declaró CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto el Tribunal a quo observó que la decisión en la cual se condenó en costas a la demandad, había sido dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual cursa en copia certificada a los folios 323 al 337 de la pieza I, siendo admitida la presente demanda en fecha 16 de Octubre del año 2013, tal como se aprecia en auto que riela al folio 348 de la misma pieza, y la demandada de autos, había quedado válidamente citada, en fecha 02 de Diciembre del 2014, según diligencia y anexos cursantes a los folios 29 al 32 de la pieza II, por lo que era claro y evidente que desde la fecha en que había quedado firme la sentencia en la cual se había condenado en costas a la demandada, hasta la fecha en la cual la excepcionada se había dado por citada en esta causa, efectivamente habían transcurrido más de dos (2) años, por lo que resultaba forzoso para ese Despacho, declarar con lugar la Prescripción de la presente acción, interpuesta por la demandada de autos, y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, aunado a que no constaba en autos, la copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda con la orden de competencia del demandado, antes de que transcurriera el lapso de prescripción, tal como señala el articulo 1.969 del Código Civil, por lo que se hacía inoficioso pronunciarse sobre las otras defensas e impugnaciones opuestas por la excepcionada de autos.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo cual en fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 10 de Junio de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandante quien los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es intentado, por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Abril del año 2.015, que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Observa ésta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora se basa en su solicitud de Cobro de Honorarios Judiciales a la parte demandada Distribuidora El Rodeo, por haber sido condenada en costas procesales en procedimiento de Laudo Arbitral el 16 de Febrero de 2012, el cual el fallo no fue recurrido y quedó definitivamente firme y las cuales se describen en narrativa del presente fallo.
Ante tal pretensión de la Actora, la excepcionada en su perentoria contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción, expresando: “… en atención a lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 1.982 del Código Civil, opongo a la parte actora como defensa de fondo la prescripción de la acción, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia …”
Por lo cual, como punto previo, debe esta Alzada a entrar a considerar la defensa esbozada por la accionada, relativa a la existencia de la prescripción, lo que siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que eterno y absoluto.
Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masas tiene también sus derechos y el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado hansa a una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.
Por eso, El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El Orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas.
El artículo 1.982.2 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Art. 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo de éstas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes …”

Es así como en sentencia de fecha 17 de Julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp, 15-0325, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló lo siguiente:

Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 estableció lo siguiente:

Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negrillas de la Sala)
‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’ (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la Doctrina y criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, se observa en autos que la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., por haber resultado vencida y condenado en costas según fallo de fecha 16 de febrero de 2012 verificándose a los autos que la parte demandada quedó citada en fecha 02 de Diciembre de 2014, tal y como consta en el folio 29 de la segunda pieza según diligencia presentada por la accionada, por lo que es evidente que efectivamente desde la fecha 16 de Febrero de 2012 al 02 de Diciembre 2014 transcurrió mas de dos años. De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el presente caso, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Y por cuanto, de los medios promovidos por el Actor, relativos al mérito de autos, no se encuentra ningún elemento que haya interrumpido civilmente la prescripción, debe declarase prescrita la acción intentada de cobro de honorarios profesionales y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por la parte actora, RAYDA GIRALDA RIELA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.829.134, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, procediendo en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del Intimado DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A. (Representada por Luis José Girón). Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte intimante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Abril de 2.015.
SEGUNDO: Para esta Alzada los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.