REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.631-15
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. (Sin Lugar) def.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Promotora Centro Llano, C.A, representada por el Ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Pro vivienda para los Servidores Públicos de Calabozo. (ASOPROSEPCA). Representada por el Ciudadano José Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.188.199, domiciliado en centro administrativo, Corpollano, Oficina Nº 05, de la Ciudad de Calabozo.
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.I.
Se inicio el presente procedimiento presentado por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 julio del 2014, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.910.463, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora Centro Llano C.A, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Julio de 1984, bajo el Nº 48, folio 60 al 69 del tomo 4º, Contra la Asociación Civil de Pro Vivienda para los Servidores Públicos de Calabozo (ASOPROSEPCA), representada legalmente por su Presidente ciudadano José Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.188.199, con domicilio en el Centro Administrativo Corpollanos, Oficina Nº 05, Calabozo Estado Guárico, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que expuso y solicitó lo siguiente: la empresa que representa es propiedad de dos (02) lotes de terreno, ubicado en la segunda etapa del centro administrativo al lado de corpollano y el Ministerio de Agricultura y Tierras MAT, y le pertenece por venta que le hiciera Jesús D Lima en el año 1.982 y José Marrero en el año 1.976, (tradición legal que acompañó con certificación de gravamen y acto de mensura), continuó narrando el actor que en fecha 10 de Julio del 2013, los miembros de ASOPROSEPCA, en horas de la mañana irrumpieron dentro del inmueble (terreno) y realizaron actos de perturbación, aduciendo que ellos eran propietarios del terreno, porque habían realizado actos de limpieza en el mismo, cuando se presento en el lugar (terreno) comenzaron a decirle improperio, a tal grado de amenazarlo de muerte, y cada vez que ha intentado estar tranquilo dentro del terreno, se vienen encima un grupo he inician discusión con el demandante, perturbando la pacifica posesión y propiedad de su terreno, en ese mismo orden el libelista promovió las siguientes documentales: PRIMERO: promovió marcado de letra “A”, en ocho (08) folio útiles y vuelto, Documento Constitutivo Estatutario de Promotora Centro Llano C.A”, documento que acompañó a los efectos de probar la legalidad de la empresa recurrente, SEGUNDO: promovió marcado de letra “B”, en cuatro (04) folios útiles y vueltos, reforma del documento constitutivo estatutario de “promotora Centro Llano C.A”, TERCERO: promovió marcado de letra “C”, en cuatro folios útiles y vuelto, acta de Asamblea de “Promotora Centro Llano C.A”, documento que acompañó a los efectos de probar la cualidad de representante legal del libelista, para interponer el presente recurso de nulidad, CUARTO: promovió marcado de letra “D”, en cuatro (04) folios útiles y vueltos, aporte al capital de “ Promotora Centro Llano C.A”, documento que acompaño a los efectos de probar que José Antonio Marrero aporto un lote de terreno constante de 42.586,60 M2, al capital social de la empresa, QUINTO: promovió marcado de letr “E”, en cuatro (04) folios útiles y vueltos, aporte al capital de Promotora Centro Llano C.A, documento que acompañó a los efectos de probar que el querellante aporto un lote de terreno constante de 28.243,79 M2, al capital social de la empresa, SEXTO: promovió marcado de letra “F”, Inspección Judicial de fecha 10 de julio del 2013, donde consta la perturbación, evacuado por el Tribunal Primero de Municipio, para que se dejara constancia de los siguientes hechos: A.) que el A-quo dejara constancia donde se constituyó, así mismo dejara constancia si dentro del terreno propiedad de la “Promotora Centro Llano C.A”, existe una valla publicitaria que contiene en letras visibles y mayúsculas “TERRENO EN CUSTODIA Y EN PROCESO D RECUPERACION”, B.): que el Tribunal dejara constancia que el prenombrado terreno se encuentra totalmente limpio y nivelado para la construcción, C.): que el Tribunal dejara constancia de previa observación de los documentos que la Promotora Centro Llano C.A, es la propietaria del terreno donde se encuentra constituida, D.) se reservo señalar otro particular al momento de practicar la inspección, SEPTIMO: promovió certificación de gravamen, OCTAVO: promovió justificación de testigos, en consecuencia con base todos los razonamientos expuesto fundamentó la acción en los artículos 700 del Codigo de Procedimiento Civil, y el 782 del Codigo Civil, concatenados con los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalentes a 299,40 Unidades Tributarias.
Posteriormente en fecha 14 de julio del 5015, fue admitida la presente causa, mediante el cual se decretó el Amparo a la Posesión de la Querellante, Sociedad Mercantil Promotora Centro Llano C.A, representada por el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, prohibiéndole a los ciudadanos miembros de ASOPROSEPCA, en representación del ciudadano José Merchán plenamente identificado, domiciliado en la carrera 13, esquina calle 10, edificio Tiana, apartamento 3, de la ciudad de calabozo, para lo cual fue notificado el ciudadano José Gregorio Merchán Rengifo, en su carácter de representante de la Asociación Civil de Pro Vivienda para los Servidores Públicos de Calabozo (ASOPROSEPCA), que debe abstenerse de ejecutar actos de perturbación provocación y amenazas, que coarten el derecho a la posesión o que impidan el acceso y el libre desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realice el querellante, sobre dos lotes de terreno ubicadas en el centro administrativo al lado de Corpollano y del Ministerio de Agricultura y Tierra MAT.
Posteriormente en fecha 29 de Julio de 2.015, el tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes evacuen y promuevan las pruebas, donde solo la parte demandante promovió las siguientes: ratificó todas las pruebas aportadas al inicio de la demanda, especialmente la confesión del demandado cuando fuere citado y confesara, en ese mismo orden promovió las testimoniales de los ciudadanos: Javier Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.617.073, Iván José Longa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.353, José Alas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.482.974, inspección judicial practicada en fecha 23 de julio de 2013, vistas las pruebas presentadas por la parte actora, el Tribunal de la causa las admite, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el primer día de despacho siguiente para su evacuación.
posteriormente la Juez abogada Maribel Del Valle Caro Rojas, se inhibió, de conocer dicha causa por diligencia de fecha 14 Agosto de 2015, una vez vencido el lapso de allanamiento se acordó para el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 21 de Septiembre del 2015.
Seguidamente el A-Quo en fecha 14 de octubre del 2015, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia y de conformidad con el articuló 782 del codigo civil, lo hizo de la manera siguiente: PRIMERO: Sin Lugar, la querella de amparo por perturbación a la posesión de dos lotes de terrenos ubicados en la segunda etapa del centro Administrativo al lado de Corpollano y el Ministerio de Agricultura y Tierra MAT de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda interpuesta por el ciudadano Reinaldo José Marrero de lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.463, en su carácter de director de la sociedad mercantil Promotora Centro Llano C.A, domiciliada en la ciudad de calabozo, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo el Nº 48, folio 60 al 69 del tomo 4º, SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la querella propuesta se revoca el decreto a la Posesión de la Querella “Promotora Centro Llano, C.A”, representada por su director ciudadano Reinaldo José Marrero De Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.463, sobre dos lotes de terrenos ubicados en la segunda etapa del centro Administrativo al lado de Corpollano y el Ministerio de Agricultura y Tierra MAT de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, CUARTO: se deja constancia que la sentencia se dicto dentro del lapso legal de diferimiento.
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2015, visto escrito de apelación se oyó un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 06 de noviembre de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente expediente a esta Superioridad, producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Octubre de 2015, que declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo por perturbación intentada por la recurrente.
Se observa a los autos, que la actora expresa que la empresa que representa es propiedad de dos (02) lotes de terreno, ubicado en la segunda etapa del centro administrativo al lado de corpollano y el Ministerio de Agricultura y Tierras MAT, y le pertenece por venta que le hiciera Jesús D Lima en el año 1.982 y José Marrero en el año 1.976, (tradición legal que acompañó con certificación de gravamen y acto de mensura), que en fecha 10 de Julio del 2013, los miembros de ASOPROSEPCA, en horas de la mañana irrumpieron dentro del inmueble (terreno) y realizaron actos de perturbación, aduciendo que ellos eran propietarios del terreno, porque habían realizado actos de limpieza en el mismo, cuando se presento en el lugar (terreno) comenzaron a decirle improperio, a tal grado de amenazarlo de muerte, y cada vez que ha intentado estar tranquilo dentro del terreno, se vienen encima un grupo he inician discusión con el demandante, perturbando la pacifica posesión y propiedad de su terreno, asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalentes a 299,40 Unidades Tributarias
Visto lo anterior, esta Alzada debe precisar que la posesión es la tenencia de una cosa, el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, siendo legítima, cuando es continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal cual lo establece los artículos 771 y 772 del Código Civil. Concluyendo que, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa, mediante un procedimiento especial, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vetusta. Constituye un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el presente caso, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Evidentemente al no aportar pruebas a los autos la parte demandada, le corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos normativos establecidos en el artículo 782 del Código Civil todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el actor promueve adjunto al escrito libelar, documento estatutario de la compañía Promotora Centro Llano C.A. y la reforma del mismo, los cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide. Así mismo promovió acta de Asamblea de promotora Centro Llano C.A. Marcado Cuarto y Quinto promovió documento de aporte al capital de Promotora Centro Llano, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Así mismo promueve la parte actora anexo Inspección Judicial extra litem practicada de fecha 23 de Julio de 2013 , evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio, desechándose la misma y así se decide.
Así mismo la parte actora promovió anexo al libelo certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sobre un inmueble tipo parcela de terreno, cuyo propietario es la Sociedad Mercantil Promotora centro Llano, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la propiedad de la Querellante y así se decide.
De la misma manera anexo al escrito libelar la parte actora promueve justificativo de testigo extra Litem, el cual fue ratificado en el proceso conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales, ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el presente caso, el reo tubo la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem por haber sido ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el presente caso del medio probatorio anteriormente citado, observa esta Superioridad, que el testigo Javier Menendez, al momento de deponer se contradice al expresar que estuvo ahí el día 10 de julio de 2013 y en la segunda pregunta expresa que eso ocurrió el día 08 de Junio de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el referido testigo al haber incurrido en contradicción y no determinar con precisión la fecha de la presunta perturbación y así se establece. En cuanto al testigo Jose Arturo Alas Rojas, observa esta Alzada que se evidencia que incurrió en contradicciones al manifestar que presenció en fecha 10 de Julio de 2013 un grupo de personas dentro del terreno, que la guardia procedió a retirarlos y se quedaron afuera y luego manifiesta en la segunda pregunta que estos hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2014, en consecuencia al incurrir en contradicción el referido testigo no merece credibilidad, por lo que se desecha y así se decide.
Así mismos en el iter probatorio la parte actora promueve la prueba de confesión, alegando la existencia de una confesión a los autos, señalando que la demandada en la oportunidad que le fue notificada se hizo presente y confesó que el estaba en custodia del terreno. Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Maestro DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba. Editorial Savalia. Tomo I. Pág. 579. Buenos Aires. 1.981), ha considerado, que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en sentido formal procesal, a través de la cual, una de las partes, expresa un aspecto fáctico jurídico que favorece a su contraparte. Así, pues, en el proceso contencioso el carácter desfavorable del hecho radica, en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley otorga sean total o parcialmente favorables a la parte contraria y opuesta a la posición procesal de demandante o demandada que el confesante tenga en el proceso. Siempre que el hecho favorezca la causa de la parte contraria, debe considerarse desfavorable al confesante y, por lo tanto, objeto de confesión, aún cuando beneficie también a este, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y la indivisibilidad de la confesión.
Como puede observarse, la prueba de confesión, se refiere a una declaración voluntaria de una de las partes en reconocer expresamente, ante un juez, un hecho que le es desfavorable o le perjudica. En el caso de autos, no considera esta Juzgadora que la parte querellada haya manifestado voluntariamente el hecho perturbador, de modo que, admitir el sentido amplio dado por la querellada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye prueba de confesión. Así lo ha establecido, nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de junio de 2.003, N° 792.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, y a los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante esta Alzada, es conveniente estimar que basta que esté probada la posesión legítima ultra anual del actor y el hecho de la perturbación para declarar con lugar el interdicto, y que tanto la perturbación o el despojo puede realizarse sólo en una zona determinada de un inmueble.Los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutado en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del título; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectivo, clara y francamente perturbador. Es precisamente con los actos materiales ejercidos sobre la cosa como puede comprobarse estar en posesión de ella.
Al decir del profesor BRUGI, sobre la necesidad de tutelar la posesión, “esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho, sin examen de títulos y aunque no se los invoque para la prueba de la posesión”. La protección de la Ley recae sobre la posesión legítima, calificada así la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Al querellante que alega haber sido perturbado debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido La posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; segundo, la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto de perturbación; y tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente: “…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Planas). …Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbando o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al pertubado el ejercicio de los poderes posesorios.”.
En el presente caso, no se evidencia la existencia de la perturbación a la posesión de la actora, es decir, a la molestia o incomodidad que dificulta e impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como las ha venido ejerciendo pues se encuentra probado a los autos a través de las documentales y de las declaraciones de los testigos la posesión pacifica, pero de ninguna manera se evidencia el hecho perturbatorio que haya atentado contra el carácter continuo de la posesión legítima. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio a través de molestias e incomodidades realizadas por el perturbador. También esta probado a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante es decir, que su situación de poseedor data de más de un año, tal como se evidencia de las pruebas documentales y, que al intentar la acción interdictal, se encontraba en el ejercicio de la posesión.
No existiendo pues la prueba del querellante que haya demostrado la perturbación por parte del querellado, y siendo que, el artículo 254 establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Y siendo que en el presente caso, no existe la plena prueba de los hechos alegados por la actora la presente acción no debe prosperar y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la presente acción de amparo interdictal por perturbación intentada por la parte actora Sociedad Mercantil Promotora Centro Llano, C.A, representada por el Ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.463., en contra del accionado Sociedad Civil Pro vivienda para los Servidores Públicos de Calabozo. (ASOPROSEPCA). Representada por el Ciudadano José Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.188.199, domiciliado en centro administrativo, Corpollano, Oficina Nº 05, de la Ciudad de Calabozo. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Octubre del año 2.015.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia en su totalidad se le condena al actor al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Veintiseis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.