REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205 º y 156 º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.474-14
MOTIVO: Recurso de Casación Inadmisible.
PARTE ACTORA: INVERSIONES OIL CAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12, tomo 5-A de fecha 07 de Mayo del año 2.004.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.988.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 195.455.
DECISION CONTRA LA CUAL SE RECURRE: Dictada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.988.83 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 195.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Oil Car C.A., y en la que ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior Civil Accidental, en fecha 12 de noviembre de 2015, por considerar que la misma :”…atenta contra los derechos e intereses de mi representada, en tal sentido este anuncio del recurso debe ser admitido y sustanciado conforme a derecho y así solicito sea declarado..”; esta Alzada para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, pasa de seguidas a examinar lo siguiente:
A.- El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Superioridad.
B.- Se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de hecho interpuesto por el precitado Abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto, el cual fue declarado sin lugar.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de casación contra este tipo de sentencias que declaran sin lugar el recurso de hecho interpuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha plasmado de forma reiterada el criterio de que “… en principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala las decisiones de Alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio..” contenida esta decisión en el expediente No. 94-205, caso Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luís Díaz y otros, de fecha 22 de mayo de 1996, reiterado dicho criterio en decisión de fecha 13 de marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, en el expediente 2005-000561 y acogiendo ésta el mismo criterio sustentado por la Sala en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.).
De acuerdo a lo anterior y vista la diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esto es que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que esa negativa del recurso de hecho declarada, ponga fin al juicio.
De lo anterior se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación para aquellas sentencias interlocutorias de recurso de hecho que no pongan fin al juicio, siendo admisible dicho recurso de manera inmediata, única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida ponga fin al juicio.
En el caso de marras estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, que a su vez oyó en un solo efecto la apelación interpuesta; en consecuencia, por tratarse de una decisión que no pone fin al juicio y en armonía con los criterios citados, en el caso de marras no se cumple con este requisito.
En efecto, se trata de haberse declarado sin lugar el recurso de hecho contra la decisión en la que se declaró improcedente la reposición de la causa al haberse alegado extemporáneamente por tardía una prejudicialidad por existir una causa penal en curso en la cual se dice aparecen involucradas las mismas partes, resultando la misma una interlocutoria que no pone fin al juicio.
No se trata de aquellas cuestiones previas a decidir por vía excepcional, conforme al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los artículos 59, 60 y 61 ibídem, que pueden ser promovidas o decididas aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, sino que debió ser alegada dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y en esta caso no sucedió así.
En lo que respecta al requisito de la cuantía, surge de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, folios 9 y 10 de la primera pieza, que en el petitorio que contiene el libelo se estimó el valor de la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs: 400.000,oo) equivalentes a unas 3.149,60 Unidades Tributarias, y por ende resulta que de acuerdo a la citada cuantía sería admisible el recurso, pero por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, esta cuantía no resulta relevante a tal fin. Así se establece.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).- 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez Accidental,
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental,
Abg: Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10.00 a.m.
La Secretaria Accidental,