REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.626-15
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Procedimiento Intimatorio (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: Teodoro Carrero Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.447.242, domiciliado en la, Urbanización Brisas del Paraíso, Tercera Avenida, Manzana Nº 03, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.512.
PARTE DEMANDADA: Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.538.177, domiciliado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 6, Torre “C” Apartamento Nº 1-4, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús María Bello y Javier José Carrera Echegaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 17.077 y 38.534, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo De Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado en fecha 15 de Mayo de 2014, por el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.447.242, representado por el abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.512, por medio del cual expuso y solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 26,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ser beneficiario y en consecuencia tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, instrumento cambiario que acompañó y opuso distinguido como la nomenclatura 1/1 de las características siguientes: librada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, con vencimiento al 05 de Mayo del 2014, a su orden, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin protesto a su respectiva fecha de vencimiento, por la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 6, Torre “C”, Apartamento Nº 1-4 de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.177, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), como resulta evidente del texto cambial antes descrito, esta debió haber sido cancelad el día 05 de Mayo del año 2014, sin que hasta la presente fecha se haya producido la correspondiente cancelación por parte de la obligada identificada Supra.- continuó narrando el libelista, que para lograr hacer efectivo el cobro por parte de la obligada del instrumento cambiario antes señalado, han resultado infructuosas todas las gestiones en tal sentido, razón por la cual se ha visto precisado con el carácter antes expuesto y por estar fundada esta acción en una letra de cambio que llena los extremos exigidos por la Ley y que prueba clara y fehacientemente, la obligación del aceptante de la letra, de pagar una suma liquida, por lo que recure ante la competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Codigo De Procedimiento Civil, se acuerde la Intimación de la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.177, en su condición de obligada del anteriormente descrito instrumento cambial, para que convenga o a ello se condenada a pagarle en los términos de la Ley, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: A-) Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (60.00,00), monto de la letra de cambio vencida y no cancelada, cuyo pago demandó de conformidad con el articulo 456 del Codigo de Comercio; B-) los intereses monetarios que en el futuro y en el curso de este juicio se venzan hasta la total cancelación de la obligación que por concepto de la letra de cambio objeto de la presente acción tiene la obligada para con el, C-) demandó igualmente las costas y costos del presente procedimiento, D-) finalmente demandó la Indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, para lo cual solicitó del tribunal que al momento de sentenciar la presente causa, ordene una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto exacto de la indexación, desde el monto de vencimiento de la obligación hasta su cancelación definitiva.
En ese mismo orden estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (60.00,00), que llevados a Unidades Tributarias resultarían ser Cuatrocientas Setenta Y Dos coma Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 472.44), mas las costas y los costos procesales, igualmente manifestó el demandante que por cuanto la presente demanda, está fundada en una letra de cambio, en conformidad con lo previsto en el artículo 646 en relación con el artículo 779 del Codigo de Procedimiento Civil, pidió al tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Local Comercial Nº 10, identificado en el correspondiente documento de condominio y forma parte del Centro Comercial San Luis”, situado en la carretera que conduce de Calabozo a Cazorla, o Avenida Antonio José de Sucre, del Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la carretera vía a cazorla que es su frente, SUR: con inmueble que es o fue de José Antonio delgado, ESTE: callejón sin nombre y OESTE: con terreno de la Sucesión de Juan Félix Avilan, Carlos Flores y Concha Colmenares, siendo los linderos actuales los siguientes: NORTE: Carretera vía a Cañafístolas, en Cuarenta y Seis Metros con veinticinco centímetros (47,25 Mtrs) mas tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 Mtrs), SUR: inmueble de Petra Delgado y Juan Félix Avilan, en Treinta Metros con Dieciséis Centímetros(30,16 Mtrs), mas Veintiocho Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (28,57 Mtrs), ESTE: Carrera 4 del Barrio Pinto Salinas en Cuarenta y Cuatros Metros con Diecisiete Centímetros (44,17 Mtrs) y OESTE: con carrera 3 del Barrio Pinto Salinas y Carlos Flores en Treinta y Un Metros con Setenta y Cinco Centímetros (31,75 Mtrs), mas Diez Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (10,58 Mtrs), los linderos particulares del Local Comercial son los siguientes NORTE: con la fachada norte del edificio que da al estacionamiento del Centros Comercial, SUR: con el patio trasero del edificio, ESTE: con el local Nº 11 y OESTE: con el Local Nº 9, este local tiene un anexo incorporado en su parte sur; y pertenece a la misma intimada Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inserto bajo el Nº 2009-1502, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.736 y corresponde al libro del Folio Real del año 2009, añadió el libelista que la presente acción es procedente, en virtud de que estando vencido el efecto cambiario objeto de la presente demanda, sin que el pago de la obligación se haya producido, los artículos 436 y 451 del Codigo de Comercio lo facultan como beneficiario legitimo del mismo, a ejercitar sus acciones contra el identificado librado aceptante, viniendo a constituir estas circunstancias el fundamento del derecho en el que apoyó la presente acción, igualmente solicitó la intimación de la demandada y pidió que la misma se haga en forma personal en su domicilio supra identificado, finamente solicitó la admisión y tramitación de la demanda por el procedimiento de intimación conforme a las previsiones del artículo 640 del Codigo de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 22 de Mayo del 2014, vista la presente demanda y recaudos acompañados a la misma el tribunal de la causa la admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 640, y se ordenó la intimación de la demandada, a los fines de que pague o acredite haber pagado la suma de dinero que en libelo de la demanda le han sido reclamado, en consecuencia el Tribunal de la causa instó a las partes a un acto conciliatorio a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Codigo de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 10 de Junio de 2014, la parte demandada ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.538.177, hizo oposición al decreto de intimación de fecha 22 de mayo del 2014, en el cual se ordenó la intimación de su persona, a los fines de que pague o acredite haber pagado la suma de dinero que le han sido reclamado por su cónyuge en los términos siguientes: A) la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000.00) por concepto de la totalidad de la cantidad contenida en la letra de cambio, B) los intereses moratorios que en el futuro y en el curso de este juicio se venzan, que seran calculados en su debida oportunidad, C) las costas y costos del presente procedimiento, D.) La indexación o corrección monetaria, por devaluación de la moneda, que serán calculados de acuerdo con índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, igualmente la demandada se opuso a la ejecución forzosa del inmueble sobre el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar en el respectivo cuaderno de medidas, el cual es de su propiedad según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio francisco de Miranda del estado Guárico, inserto bajo el Nº 2009-1502, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.736, y corresponde al Libro del Folio Real del año 2009 y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del decreto de prohibición de enajenar y grabar en el respectivo cuaderno de medidas.
Asimismo visto el escrito de oposición al procedimiento por intimación presentado por la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2014, el A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Codigo de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de Intimación de fecha 22 de Mayo de 2014, y se entiende citada la parte, para Acto de contestación de la demanda, el procedimiento continuara por los tramites del procedimiento breve, que se corresponde por la cuantía de la demanda.
Seguidamente en fecha 14 de Julio de 2014, la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.538.177, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: consignó copia certificada por la Registradora Civil de la parroquia Foránea El Rastro, Municipio Miranda del estado Guárico, en la cual consta y se evidencia, que la demandada plenamente identificada, contrajo Matrimonio Civil con la parte actora, ciudadano Teodoro Carrero Noguera, el día Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Nueve ( 18-09-2009), en tal sentido expreso la demandada que de conformidad con lo establecido en los artículos 77,19 y 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 137, 165 y 1.342 del Codigo Civil, la existencia de dicho matrimonio, determina y evidencia, una relación jurídica entre el actor y la demandada, asimismo expresó la demandada que el actor-cónyuge, accionó y pretende cobrar una presunta obligación cambiara en que además de ser carga de la comunidad conyugal, se confunden las cualidades tanto por la parte actora como por la demandada, de acreedor y deudor, igualmente señaló que estos derechos y obligaciones garantizados y protegidos en la constitución nacional, argumentándolo en el articulo 1.342, del codigo civil, manifestó la accionada que en efecto su cónyuge el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, le entrego junto a otras sumas de dinero, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.00), haciéndole aceptar la letra de cambio en cuestión por esta cantidad; el cual fue utilizado en parte, para pagar el precio de ropas o vestidos, enseres del hogar, dos aparatos de aires acondicionado y una caja registradora, todo conforme consta de las facturas, las cuales consignó en este acto y que son las siguientes: 1.- Factura Nº 026 por un monto de Bs. 16.000.00 en pago de dos aparatos de aire acondicionado a Tecno refrigeración Julio C, de fecha 27-09-2013, 2.- factura Nº 4212 por un monto de Bs. 14.000.00 en pago de un juego de cuarto, dos colchones y dos multi muebles a inversiones pancho C.A, de fecha 30-09-2013, 3.- factura s/n por un monto de Bs. 5.420,00 en pago de unos enseres plásticos a Inversiones RHA 2009, de fecha 25-10-2013, 4.- factura s/n por un monto 2.880,00 pago de vestidos para damas a zapatería Eliceo de fecha 25-10-2013, 5.- factura Nº 03055, por Bs. 13.100.00 en pago de vestidos para damas a Lemon Cola Impor C.A, de fecha 20-10-2013, 5.- factura Nº 00003709 por la cantidad de Bs 21.540 en pago de caja Registradora para el Salón de Belleza propiedad de la demandada, a la empresa JF2 Tecnología integral C.A de fecha 08-11-2013, en tal sentido y con base a todos los fundamentos de hecho y derecho es por lo que la demandada solicitó al Tribunal de la causa, que declare la extinción de la obligación cambiaria librada en la Ciudad de Calabozo del estado Guárico el 05 de Mayo del 2014, aceptada por la demandada ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de su cónyuge el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, finalmente pidió al tribunal sea revocada y dejada sin efecto, la medida cautela de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas, el cual es de su propiedad, según consta de documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inserto bajo el Nº 2009-1502, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.736 Y correspondiente al libro del folio real del año 2009, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del decreto de prohibición de enajenar y gravar en el respectivo cuaderno de medidas.
Encontrándose dentro del lapso para la promoción de pruebas, la parte accionada promovió y reprodujo copia del acta de matrimonio cursante del folio 21 del expediente, expedida por la registrado civil de la parroquia foránea el rastro, municipio miranda del estado Guárico, en la cual consta que la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez de Carrero contrajo Matrimonio Civil con la parte actora, ciudadano Teodoro Carrero Noguera, igualmente promovió y reprodujo los seis instrumentos de facturas cursante a los folio del 22 al 27 ambos inclusive, del expediente, relacionados con pagos de ropas o vestidos, enseres del hogar, adquiridos por la demandante con dinero que le entrego su cónyuge ampliamente ya identificado, en este mismo orden el A-quo admite pruebas presentada por la parte demandada en fecha 28 de Julio de 2014.
Seguidamente en fecha 28 de Julio del 2014, la parte actora llevó a los autos los siguientes medios probatorios: PRIMERO: reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos y que sean favorables a los pedimentos realizados por el actor en la presente causa, en especial todos y cada uno de los recaudos, documentos y alegatos que acompañan al libelo de la demanda, SEGUNDO: ofreció a su favor y de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, copia fotostática certificada del escrito de separación de cuerpos, TERCERO: ofreció a su favor y de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, copia fotostática simple del contrato de Capitulaciones Matrimonial suscrito entre la demandada y el demandante, CUARTO: asimismo solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, se sirva oficial a la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con sede en Edificio la Coromoto ubicado en la Carrera Doce (12) en frente de la Plaza Bolívar, a los fines de que informen y remitan copia certificada del documento inserto bajo el Nº 12, Folio 125, Tomo 38 del protocolo de trascripción del año 2009, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en esta misma fecha por la parte actora el tribunal de la causa las admitió.
Posteriormente por auto de fecha 12 de mayo de 2015, La Jueza Provisoria Maribel Caro Roja se avocó al conocimiento de la cusa ordenándose la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificados, asimismo por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se apertura cuaderno de medidas donde se decreto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble propiedad de la demandada.
Asimismo cumplido los tramites procesales y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A-quo lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de bolívares intentara en ciudadano Teodoro Carrero Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.447.242, domiciliado en la Urbanización Brisas del paraíso, Tercera Avenida, Manzana 3, Casa Nº 07, de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra de la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.538.177, domiciliada en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 6, Torre “C” Apartamento Nº 1-4, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, SEGUNDO: se suspende y se deja sin efecto la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, sobre el bien inmueble que a continuación se describe un Local Comercial Nº 10, que y forma parte del Centro Comercial San Luís”, situado en la carretera que conduce de Calabozo a Cazorla, o Avenida Antonio José de Sucre, del Barrio Pinto Salinas, de la Ciudad de Calabozo esta Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: con la fachada norte del edificio que da al estacionamiento del Centros Comercial, SUR: con el patio trasero del edificio, ESTE: con el local Nº 11 y OESTE: con el Local Nº 9, este local tiene un anexo incorporado en su parte sur; y pertenece a la misma intimada Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, identificada supra, según documento registrado por ante el Registro público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2009, 1502, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.736, correspondiente al libro de foliatura real del año 2009, TERCERO: no hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa reservándose el derecho de fundamental la misma en la oportunidad correspondiente, por lo cual en fecha 19 de Octubre de 2015, el Juzgador A- quo, Oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 03 de Noviembre del año 2015, de conformidad con el artículo 893 del Codigo de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:



.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
Determinada la competencia este Tribunal observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte actora, en contra el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Octubre de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En el escrito libelar la actora señala ser beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, con vencimiento al 05 de Mayo del 2014, a su orden, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin protesto a su respectiva fecha de vencimiento, por la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, manifestando igualmente que como resulta evidente del texto cambial antes descrito, esta debió haber sido cancelada el día 05 de Mayo del año 2014, sin que hasta la presente fecha se haya producido la correspondiente cancelación por parte de la obligada identificada Supra, que para lograr hacer efectivo el cobro por parte de la obligada del instrumento cambiario antes señalado, han resultado infructuosas todas las gestiones en tal sentido, razón por la cual se ha visto precisado con el carácter antes expuesto y por estar fundada esta acción en una letra de cambio que llena los extremos exigidos por la Ley y que prueba clara y fehacientemente, la obligación del aceptante de la letra, de pagar una suma liquida, por lo que recure ante la competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código De Procedimiento Civil, se acuerde la Intimación de la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez y se ordene la intimación de la demandada, a los fines de que pague o acredite haber pagado la suma de dinero que en libelo de la demanda le han sido reclamado.
Estando en la oportunidad de la perentoria contestación la parte demandada consignó copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, con el fin de hacer constar a los autos que la parte demandada contrajo matrimonio Civil con la parte actora el día 18-09-2009 y alegando lo establecido por la norma sustantiva civil en sus artículos 137 y 165 numeral primero. Así mismo legó que la acción que pretende el actor de cobrar a su cónyuge, además de ser una carga de la comunidad conyugal, se confunden las cualidades tanto por parte del actor como por la demandada de creedor y deudor y que las consecuencia de los derechos y obligaciones garantizados y protegidos por la Constitución nacional y por el Código Civil, está prevista en el articulo 1.342 que dispone que “cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.”
Estando en la oportunidad probatoria el Apoderado Judicial de la parte actora con el fin necesario de demostrar que para la fecha 05 de Noviembre de 2013, fecha en que la parte demandada suscribió la letra de cambio ya estaban separados legalmente de cuerpos y en proceso de divorcio, promovió copia fotostática certificada del escrito de separación de cuerpos, nota de recibido y del auto que decreta la separación de cuerpo entre su representado y la demandada, esta Alzada valora la referida documental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Igualmente promovió copia fotostática simple del contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre la demandada y su mandante para demostrar que ambas personas tienen régimen patrimonial separado uno del otro aún cuando están casados, esta Alzada valora la referida documental por cuanto no fue impugnada por la contraparte y así se decide.
Ahora bien, sujetada como se encuentra la litis, con relación a la pretensión del actor de intimar a la parte demandada estando los dos separados de cuerpo y en etapa de divorcio, y la defensa de la parte excepcionada al rechazar la misma por haber vinculo matrimonial entre ambas partes, para esta Alzada, se hace necesario hacer una breve consideración con respecto a la separación de cuerpo como una de las causas jurídicas de perturbación del matrimonio. La separación de cuerpos entre los cónyuges no afecta en absoluto la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, que subsiste a pesar de ella. La separación únicamente determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos y, adicionalmente, afecta la normalidad de la vida conyugal en cuanto concierne a otros efectos personales de matrimonio, que no pueden cumplirse a cabalidad en razón de que ese deber de cohabitación ha quedado en suspenso.
Se entiende por separación de cuerpos la situación jurídica que corresponde a los esposos que han contraído nupcias válida entre si, cuando posteriormente quedan legalmente suspendido el cumplimiento del deber de cohabitación entre ellos, pero subsistiendo el nexo matrimonial y, por ende, el estado conyugal.
Por otra parte el demandado alega que ambas personas tienen régimen patrimonial separado, por existir entre ellos contrato de capitulaciones matrimoniales. Para esta Juzgadora, este tipo de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.
Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas al citado Código en los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

“Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales. La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Esto así es importante indicar que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público.
En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tengan para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa: “En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”. “Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente.

De este modo, a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)”.
Resulta forzoso concluir entonces, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 eiusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.
En razón de lo expuesto, cuando la parte actora afirma que la demandada de autos está obligada al pago de una letra de cambio, pero observa esta Juzgadora que el actor no demostró que el dinero que presuntamente debe la demandada es producto de un bien propio, por ello no es suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, que dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. En consecuencia no encuentra esta Alzada prueba suficiente que el actor haga desvirtuar la prueba en contrario de que la obligación cambiaria no sea de la sociedad de gananciales producto de la comunidad conyugal.
Siendo las cosas así, para esta Alzada, es necesario señalar lo que establece el articulo 1.343 del Código Civil: “Cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona la obligación se extingue por confusión. Por lo que es evidente que al no se demostrado por el actor que son bienes propios del cónyuge la acreencia que tiene a su favor y siendo que existía el vinculo conyugal entre la parte actora y la parte demandada cuando fue contraída la obligación cambiaria, es evidente que se reúne en la misma persona la cualidad de acreedor y deudor, por ende de conformidad con lo establecido en el articulo 1.342 eusdem, queda extinguida la obligación cambiaria debiéndose declarar sin lugar la demanda y no inadmisible como lo declaró el aquo en la sentencia de mérito, y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción interpuesta por la parte actora Teodoro Carrero Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.447.242, domiciliado en la Urbanización Brisas del Paraíso, Tercera Avenida, Manzana Nº 03, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Al quedar extinguida la obligación cambiaria la demanda debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, se revoca el fallo de la recurrida y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora al no prosperar la misma y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente por no haber prosperado la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.