REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.627-15
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, casada, artesana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.038, domiciliada en la Calle el Samán Nº 09, Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 158.900.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.264, domiciliado en la Calle Comercio del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 38.634.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo, por medio de escrito libelar y anexos, presentado por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 158.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, casada, artesana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.038, en fecha 25 de marzo de 2015, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso, que su representada es propietaria del Inmueble arrendado ubicado en la Calle Comercio, Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico, como se evidenciaba en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mellado, El Sombrero estado Guárico, hoy Registro Público Julián Mellado, registrado bajo el Nº 10, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1992, que consignó en copia anexa a la presente demanda. Además de ello, siguió expresando, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano BENITO RAMON PALACIOS, en fecha 30 de abril de 2010, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, dándose el caso que el mencionado ciudadano le cambió la naturalaza al contrato de arrendamiento, en virtud de que el contrato lo firmaron para uso exclusivo de Habitación Familiar, y el citado ciudadano lo transformó en Local Comercial denominado BENIMAGEN, lo cual consta en Inspección Judicial que realizó el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 2013, instrumental que acompañó igualmente al libelo de demanda, indicando además, que el referido cambio de uso lo realizó sin la autorización de la arrendadora, y en vista de ello la arrendadora le hizo el reclamó y le solicitó la entrega de la vivienda, puesto que el contrato no se había firmado para la realización de actividad comercial, no cumpliendo asimismo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Continuó alegando el apoderado actor, que en virtud de que el mencionado arrendatario hizo caso omiso a los reclamos hechos por la arrendadora, es por lo que solicitó la indicada Inspección Judicial, donde se dejó constancia de varios particulares, así como la situación irregular que se presenta en el inmueble, evidenciándose de la referida prueba pre constituida, que ciertamente la vivienda fue convertida en un local comercial identificado como razón social BENIMAGEN.
A estos elementos indicó, que en fecha 26 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en la ley especial y como actuación previa para acudir a la vía administrativa, solicitó por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guárico, la apertura del procedimiento administrativo a los fines de realizar la conciliación para la posterior desocupación del inmueble, emitiéndose la Providencia Administrativa Nº 0024, de fecha 20 de septiembre de 2014, cuyas resultas finales y decisión del referido organismo, favorecieron a su poderdante, ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO.
Al mismo tiempo, consignaron las pruebas siguientes: 1) Copia de cedula de identidad. 2) Copia del contrato de arrendamiento. 3) Copia de la carta de residencia. 4) Copia del RIF. 5) Copia del comprobante de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. 6) Copia del documento que acredita la propiedad del inmueble. 7) Copia de la Inspección Judicial. 8) Marcado “A”, Poder Notariado. 9) Copia certificada el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, providencia 0024 del 20/09/2014.
En razón de lo precedente la actora fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 91 numeral 3º y 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, la cual efectivamente se realizó en fecha 14 de abril de 2015, donde la demandada expuso que estaba de acuerdo en desocupar el inmueble objeto del juicio, siempre y cuando la demandante le indemnizara las remodelaciones y mejoras realizadas al mismo, quedando asentado que la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la propuesta del excepcionado.
Como consecuencia del desacuerdo instituido en el curso de la audiencia de mediación mencionada, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda por escrito de fecha 27 de abril de 2014, en los términos siguientes: Rechazó, negó, contradijo, desconoció y a todo evento apeló de todos los particulares tanto en los hechos como en el derecho, en virtud e que la parte demandante arguyó que el excepcionado violó las cláusulas del contrato, o le dio un uso distinto al contratado, desconociendo que en ninguna de las cláusulas se establecía que el inmueble debía ser utilizado como vivienda o casa de habitación para el arrendatario y su familia, o como comercio indicando en ese orden que el actor solicitó por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guárico, el inicio del procedimiento administrativo Nº 0024, de fecha 20 de septiembre de 2014, que decidió involuntariamente de manera errada, alegando que en ninguna parte del contrato objeto de la demanda, existía cláusula alguna que dijera que al inmueble debía dársele un uso determinado, por lo que resultaba irrito y no tenia fundamento ninguno la acción de violación de contrato o de alguna de sus cláusulas, puesto que el demandado había cumplido cabalmente todas y cada una de ellas, y más en su favor con respecto al canon de arrendamiento pagado desde el mes de Febrero de 2012, por encima de lo convenido, pagando mensualidades de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), como constaba inserto al expediente administrativo, así como desde el mes de Julio de 2013, había pagado mensualidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), constando igualmente en las actuaciones administrativas mencionadas, siendo regular y sin atraso la cancelación de dichos cánones. Del mismo modo expresó el demandado, que si bien era cierto, conforme a la Inspección Judicial que consta a los autos, funciona el Fondo de Comercio BENIMAGEN, y existen fotocopiadoras y equipos de fotografía, evidenciándose igualmente que existía toda la línea blanca de una casa de familia, como lo son nevera, cocina, lavadora, licuadora, aire acondicionado, en virtud de que el excepcionado vive en el inmueble arrendado y le da uso conforme a la moral y a las buenas costumbres, y como buen padre de familia ha cuidado del mismo dándole el mantenimiento adecuado a las instalaciones en virtud de que el inmueble fue arrendado con vicios de filtraciones además de ser una construcción vetusta que data de más de 60 años. Igualmente explanó, que la demandante alega que el inmueble ha sido utilizado como comercio y desde la fecha de inicio de la contratación se evidenciaba que funciona en el inmueble BENIMAGEN C.A., ya que mediante cheque de la firma mencionada, había cancelado en calidad en deposito, tres (03) mensualidades o canon de arrendamiento, indicando además, que durante cincuenta y nueve (59) meses había cumplido con los cánones con recibos suscritos por la arrendadora a nombre de BENIMAGEN C.A. Así las cosas, indicó, que todos los recibos de pagó de los cánones de arrendamiento se hacían a nombre de BENIMAGEN C.A., y que además del el recibo de deposito para la garantía se realizó con un cheque a nombre de la mencionada compañía, y es esta quien desde la fecha de la contratación cancela los arrendamientos, y en virtud de las considerables mejoras que se realizaron al inmueble, es por lo que la actora quiere que le sea devuelto el inmueble in comento.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado de la parte excepcionada en fecha 13 de mayo de 2015, promovió las siguientes: Primero: Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual no describe en ninguna cláusula que el arrendatario deba utilizar el inmueble como vivienda. Segundo: Inspección Judicial solicitada por la parte actora, que evidencia que en el inmueble funciona un negocio de fotocopiado y estudio fotográfico y negocio afines. Tercero: Escrito libelar introducido por el apoderado Amilcar Jesús Arteaga, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Cuarto: Inspección judicial realizada por el Tribunal e la causa, que evidencia que su mandante vive junto a su grupo familiar en el inmueble dado en arrendamiento. Quinto: Facturas agregadas al expediente administrativo donde se evidencia que la arrendadora permitió que se efectuaran gastos e inversión en el inmueble por los montos de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE (Bs.47.619,oo), y NOVENTA Y INCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,oo).
A la postre, el apoderado de la parte demandante por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en conjunto con la demanda: 1) Copia de cedula de identidad. 2) Copia del contrato de arrendamiento. 3) Copia de la carta de residencia. 4) Copia del RIF. 5) Copia del comprobante de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. 6) Copia del documento que acredita la propiedad del inmueble. 7) Copia de la Inspección Judicial. 8) Marcado “A”, Poder Notariado. 9) Copia certificada el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, providencia 0024 del 20/09/2014.
Toda vez que precluyó el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A quo por auto de fecha 11 de junio de 2015, fijo la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, donde las partes intervinientes en la oportunidad indicada expusieron sus alegatos, en razón de lo cual la Juzgadora de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada, explanando el extensivo del fallo en fecha 25 de junio de 2015, aduciendo que, si bien era cierto que en el contrato no se especificó el uso o fin del inmueble arrendado, sea como vivienda o uso comercial, también era cierto que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció una prohibición o impedimento de realizar bienhechurias en el inmueble arrendado. Indicando asimismo, que en el acervo probatorio que cursa a los autos no vislumbró autorización alguna, ni escrita ni verbal, por medio de la cual la arrendadora haya autorizado al arrendatario a los fines de que realizara tales bienechurias, por lo cual declaró procedente la acción de desalojo, declarando en ese sentido: Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO. Segundo: Condenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente litis. Tercero: Condenó en costas a la parte excepcionada.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandada-perdidosa en fecha 01 de julio de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2015, y conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijo la celebración de la audiencia oral al tercer (3º) día de despacho, para que las partes expongan su alegatos y proceder a dictar el respectivo fallo.
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de el Sombrero y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Oral en el día de hoy, con presencia de ambas partes, le compete conocer a este Tribunal de Alzada la apelación ejercida por la parte accionada contra sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo intentada por la Ciudadana Francia del Rosario Muños de Aquino en contra del Ciudadano Benito Ramón Palacios. Ahora bien, expone el Apoderado Judicial de la parte actora que su representado es propietaria del Inmueble arrendado ubicado en la Calle Comercio, Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico, como se evidenciaba en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mellado, El Sombrero estado Guárico, hoy Registro Público Julián Mellado, registrado bajo el Nº 10, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1992, que consignó en copia anexa a la presente demanda. Además de ello, siguió expresando, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano BENITO RAMON PALACIOS, en fecha 30 de abril de 2010, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, dándose el caso que el mencionado arrendatario le cambió la naturaleza al contrato de arrendamiento, en virtud de que el contrato lo firmaron para uso exclusivo de Habitación Familiar, y que el arrendatario lo transformó en Local Comercial denominado BENIMAGEN, lo cual consta en Inspección Judicial que realizó el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 2013, indicando además, que el referido cambio de uso lo realizó sin la autorización de la arrendadora, y en vista de ello la arrendadora le hizo el reclamó y le solicitó la entrega de la vivienda, puesto que el contrato no se había firmado para la realización de actividad comercial, no cumpliendo asimismo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Que en virtud de que el mencionado arrendatario hizo caso omiso a los reclamos hechos por la arrendadora, es por lo que solicitó la indicada Inspección Judicial, donde se dejó constancia de varios particulares, así como la situación irregular que se presenta en el inmueble, evidenciándose de la referida prueba pre constituida, que ciertamente la vivienda fue convertida en un local comercial identificado como razón social BENIMAGEN. Indicó que en fecha 26 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en la ley especial y como actuación previa para acudir a la vía administrativa, solicitó por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guárico, la apertura del procedimiento administrativo a los fines de realizar la conciliación para la posterior desocupación del inmueble, emitiéndose la Providencia Administrativa Nº 0024, de fecha 20 de septiembre de 2014, cuyas resultas finales y decisión del referido organismo, favorecieron a su poderdante, ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO.
Ante las pretensiones de la parte accionante, y como consecuencia del desacuerdo instituido en el curso de la audiencia de mediación mencionada, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando, contradiciendo y desconociendo que en ninguna de las cláusulas se establecía que el inmueble debía ser utilizado como vivienda o casa de habitación para el arrendatario y su familia, o como comercio indicando en ese orden que el actor solicitó por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guárico, el inicio del procedimiento administrativo Nº 0024, de fecha 20 de septiembre de 2014, que decidió involuntariamente de manera errada, alegando que en ninguna parte del contrato objeto de la demanda, existía cláusula alguna que dijera que al inmueble debía dársele un uso determinado, por lo que resultaba irrito y no tenía fundamento ninguno la acción de violación de contrato o de alguna de sus cláusulas, puesto que el demandado había cumplido cabalmente todas y cada una de ellas, y más en su favor con respecto al canon de arrendamiento pagado desde el mes de Febrero de 2012, por encima de lo convenido, pagando mensualidades de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), como constaba inserto al expediente administrativo, así como desde el mes de Julio de 2013, había pagado mensualidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), constando igualmente en las actuaciones administrativas mencionadas, siendo regular y sin atraso la cancelación de dichos cánones. Expresando el demandado, que si bien era cierto, conforme a la Inspección Judicial que consta a los autos, funciona el Fondo de Comercio BENIMAGEN, y existen fotocopiadoras y equipos de fotografía, evidenciándose igualmente que existía toda la línea blanca de una casa de familia, como lo son nevera, cocina, lavadora, licuadora, aire acondicionado, en virtud de que el excepcionado vive en el inmueble arrendado y le da uso conforme a la moral y a las buenas costumbres, y como buen padre de familia ha cuidado del mismo dándole el mantenimiento adecuado a las instalaciones en virtud de que el inmueble fue arrendado con vicios de filtraciones además de ser una construcción vetusta que data de más de 60 años. Expresó que la demandante alega que el inmueble ha sido utilizado como comercio y desde la fecha de inicio de la contratación se evidenciaba que funciona en el inmueble BENIMAGEN C.A., ya que mediante cheque de la firma mencionada, había cancelado en calidad en deposito, tres (03) mensualidades o canon de arrendamiento, indicando además, que durante cincuenta y nueve (59) meses había cumplido con los cánones con recibos suscritos por la arrendadora a nombre de BENIMAGEN C.A. Así las cosas, indicó, que todos los recibos de pagó de los cánones de arrendamiento se hacían a nombre de BENIMAGEN C.A., y que además del el recibo de deposito para la garantía se realizó con un cheque a nombre de la mencionada compañía, y es esta quien desde la fecha de la contratación cancela los arrendamientos, y en virtud de las considerables mejoras que se realizaron al inmueble, es por lo que la actora quiere que le sea devuelto el inmueble in comento.
Ahora bien, observando los alegatos y excepciones expuestos por las partes, siendo que es trabada la Litis en lo que respecta a la comprobación del cambio de la naturaleza del contrato y de las reformas no autorizadas por el arrendador del inmueble siendo ello así, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo cual, ésta instancia recursiva baja a los autos a dar cumplimiento al principio de exahustividad probatoria, conforme al contenido normativo de los artículos 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo observando tanto los alegatos como las excepciones expuestas por las partes pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas aportadas en el presente juicio de la cual se puede observar que la parte actora consigna junto al libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo emanado del Ministerio del poder popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de donde se observa la providencia administrativa emanada de ese órgano de fecha 20 de octubre de 2014 que declaró procedente el desalojo y habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, lo que significa que para esta Alzada los documentos administrativos, son declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y por cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo gozan de presunción de certeza y veracidad, por lo que, en vista de no haber sido desvirtuado por la contraparte por una prueba en contrario, del cual se puede apreciar el cumplimiento en la presente demanda a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide-
Así mismo, la parte actora promueve copia fotostática del documento de propiedad de la vivienda dada en arrendamiento para demostrar la propiedad de la actora, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De los folios 25 al 26 consta copia fotostática de inspección judicial solicitada por la parte actora y practicada por el Juzgado de la recurrida con el fin de dejar constancia del uso del inmueble, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y donde se puede evidenciar que el mismo tiene uso de habitación familiar así como de uso comercial y así se decide.
La parte actora promueve copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser tachado por la parte demandada y así se decide.
Estando en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada en su capitulo I promovió el mérito favorable de los autos, lo cual esta Alzada ha señalado en forma por demás reiterada que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. Desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en relación al Mérito de Autos, lo siguiente:
“ … sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa del 16 de Septiembre de 2003. Para ésta Alzada del Estado Guárico el mérito favorable a los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y así, se declara.
Así mismo promueve la parte demandada el documento contentivo de contrato de arrendamiento, esta Alzada anteriormente valoró la presente prueba, otorgándole pleno valor y así se decide.
También promueve la parte demandada en el capitulo IV, el cheque con el cual pagó el depósito para la contratación y mas de cincuenta (50) recibos de pago suscrito por la arrendadora, esta Alzada desecha las referidas pruebas a no traer a los autos elementos probatorios sobre lo que esta sujeta la litis, es decir sobre el cambio de destinación del inmueble y las reformas no autorizadas por el arrendador y así se decide.
De la misma forma la parte demandada promovió inspección judicial practicada por el Tribunal de la recurrida, en fecha 22 de Julio de 2014, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Promovió la parte demandada facturas agregadas al expediente administrativo desde los folios 111 al 185 por un monto en bolívares de cuarenta y siete mil seiscientos diecinueve (Bs. 47.619), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De este modo observando esta alzada que la pretensión del actor está basada en el desalojo de un inmueble, con fundamentos en los numerales 3 y 4 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales su contenido normativo expresa lo siguiente:
Articulo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
3.- El hecho de que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.(resaltado del tribunal)
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. .(resaltado del tribunal)
Así las cosas, observa esta Alzada, que si bien es cierto que la parte actora alega que la parte demandada cambió el uso y destino del inmueble dado en arrendamiento, la parte demandada manifestó en la oportunidad de la Audiencia de mediación que “…esta de acuerdo en desocupar el inmueble objeto del juicio, siempre y cuando la demandante me indemnice las remodelaciones y mejoras realizadas al mismo….”, en este punto, para este juzgadora es importante hacer mención en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, específicamente que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En ese sentido, el juez debe procurar la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Si bien es cierto que esta Juzgadora no evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el destino o uso del inmueble dado en arrendamiento, no es menos cierto que en el iter procesal específicamente en la Audiencia de mediación celebrada en Tribunal de la recurrida, la parte demandada reconoce haberle realizado remodelaciones y mejoras al inmueble, lo que hace que efectivamente incumpla con una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico le impone al arrendatario, resultando obvio que, la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, por cuanto concurren todos los requisitos para su procedencia, a tenor del incumplimiento previsto en el literal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y así se decide.
Es por esto que, para esta Alzada, se ha verificado, dentro del cúmulo probatorio vertidos en el presente proceso, específicamente como puede evidenciarse en las copias fotostáticas certificadas contentivo de expediente administrativo expediente Nº 030132838-01513, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guarico, y basándose la presente demanda en una pretensión de desalojo de inmueble en donde la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de mediación reconoce haber realizado reformas en el inmueble en cuestión, pero no demostrando a lo autos que la parte demandante arrendadora estaba en conocimiento de las referidas reformas al inmueble, debiendo ejercer la carga probatoria de demostrar la autorización realizada por la arrendadora, no asumiendo la carga probatoria de dicha excepción, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar el Desalojo fundamentada en la causal cuarta (4) del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se establece.
De este modo, en aras de garantizar el derecho del inquilino, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la parte accionante Ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, casada, artesana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.038, domiciliada en la Calle el Samán Nº 09, Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano BENITO RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.264, domiciliado en la Calle Comercio del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico, al existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4) del articulo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de el Sombrero de fecha 25 de Junio de 2015, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria
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