REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.620-15
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.176, actuando en este acto en nombre de la Ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.480.856.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 14 de Octubre del 2015.

I
En fecha 22 de Octubre del 2015, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en nombre del Ciudadana Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel, ejerció recurso de hecho, donde ese Juzgado A-quo; niega oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-10-2015, contra el Auto de fecha 05-10-2015.
Siguió alegando el recurrente que, el Juzgado A-quo por auto de fecha 14 de Octubre del 2015, negó oír el recurso de apelación, por cuanto ese juez indica que por no ser contraria a derecho, decreta la restitución de la posesión de la querellante, donde le exigen a ella la constitución de la garantía, que ese tribunal fija, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, e indica que a su vez conste en autos la misma, se ejecutara el decreto restitutorio, para lo cual se comisionara al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Fundamentó el Recurso de Hecho en el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, en la sentencia seguida por el recurso de interpretación del articulo 5 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la causa Numero AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de Abril del año 2.013.
En fecha 22 de Octubre de 2015, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y las copias certificadas que lo acompañan, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que negó oír la apelación en contra del auto de admisión de la demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de fecha 05 de Octubre de 2015.
En efecto, en el caso sub lite, la parte demandada ejerce un recurso de hecho, contra la negativa de la apelación, debiendo expresarse que en el sistema procesal venezolano de 1.987, específicamente en lo relativo a la admisión de la demanda, ésta es, un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Si la demanda es admitida, como en el presente caso, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no, en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse; circunstancia distinta ocurre en el caso en que la demanda no es admitida, allí, el gravamen sería definitivo y el recurso deberá ser oído libremente.
De este modo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”.
Del análisis e interpretación de la norma anteriormente señalada, se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Así mismo, tanto en la doctrina como en la jurisprudencial, se ha establecido que, en contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículo 289 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. Así la ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia del 13 de Julio de 2.000, N° 0134 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en juicio de Emeterio Romero vs Cesar Antonio Romero Duran.
Es por esto que, considera esta Alzada que, el juzgador A-Quo, actuó ajustado a derecho y bajo los parámetros del debido proceso, al interpretar debidamente el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que niega el recurso de apelación, cuando la demanda ha sido admitida, lo cual conlleva, a que de conformidad con los artículos 305 y siguientes del código de formas, se declare sin lugar el recurso de hecho intentado y así se establece.

En Consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, Ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.480.856, asistida por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.176, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de octubre de 2015. Se CONFIRMA el fallo que niega la apelación contra el auto de admisión de la demanda, conforme a una debida interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria.


SMCB/tam