REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.616-15
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUICIO PRINCIPAL: REIVINDICACION

PARTE RECUSANTE: Abogado CESAR ARTURO RODRIGUEZ TINEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 235.628, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO TOLEDO LINARES.

PARTE RECUSADA: Abogada INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNANDEZ, titular e la cédula de identidad Nº V-7.294.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.397, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

I
NARRATIVA
Se dio inicio al trámite de la presente incidencia de RECUSACIÓN por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 que interpuso el abogado CESAR ARTURO RODRIGUEZ TINEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.628, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO TOLEDO LINARES, interpuesta en contra de la Abogada INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNANDEZ, titular e la cédula de identidad Nº V-7.294.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.397, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual surgió en el juicio principal que por REIVINDICACION, igualmente sigue el recusante de autos, fundamentando la misma en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adujo que la recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, esgrimiendo en ese sentido, que lo comentado se evidenció cuando la recusada procedió a interrogar supuestamente basada en el artículo 487 ejusdem, a los testigos presentados por la contraparte, a saber, los ciudadanos ISAURA JOSEFINA LEAL DE YEPEZ, CARMEN ONILDA BOLIVAR DE GUYON y JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO.
A estos elementos indicó el abogado actor, que palmariamente observó que el expediente distinguido con el Nº 3.638-15, trata de una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOLEDO LINARES contra FAVIO GIUNTA LUPI, y que dicha acción trata sobre la propiedad de un bien inmueble la cual se podía demostrar con documentos públicos debidamente registrados para que surtieran efectos contra terceros y para el caso de marras, el demandado no consignó en el lapso de pruebas ninguna instrumental que acreditara su propiedad sobre las bienhechurias que dice tener, al igual que la declaración sucesoral de su ascendiente EVA LUPI DE GIUNTA, de quien le podría devenir la propiedad por el hecho de la trasmisión sucesoral. Asimismo, expresó estar consciente en nombre de su mandante, que no existe para el Juez limitación alguna respecto al contenido o tipo de preguntas que podía formularle motu propio al declarante, siempre y cuando las mismas guardaran relación con el thema decidendum, reiterando estar en presencia de un juicio de reivindicación y no de un interdicto de amparo a la posesión ni una acción mero declarativa por prescripción adquisitiva, por lo que la intervención del Juez de la causa constituye un coto a su facultad de inquirirlo y esta es la ratio legis del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
Enfatizando lo precedente, siguió indicando el apoderado recusante, que la intervención de la Juez para inquirir o indagar cuestiones que no constituían el thema decidendum, denotaba un gran interés de su parte en beneficiar a la contra parte demandada y a la familia GIUNTA, donde se presume amistad íntima con el demandado tal como lo señala el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo además, como elementos probatorios, la declaración de los testigos ISAURA JOSEFINA LEAL DE YEPEZ, CARMEN ONILDA BOLIVAR DE GUYON y JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO.
Por otra parte, como corolario, la recusada de marras abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificada, conforme a lo establecido por el artículo 92 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, visto el escrito del recusante, mediante informe de fecha 16 de octubre de 2015, realizó sus descargos en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo la recusación formulada, indicando que la misma no debía prosperar por cuanto cada una de las causales que invocó el recusante tenían que ser probadas con una relación de causa a efecto entre el supuesto normativo y la conducta demostrada de la Juez, aduciendo que la amistad o enemistad debía probarse, la sociedad de intereses debía probarse y la injuria o amenazas a litigantes debía probarse. Asimismo exteriorizó, en primer lugar, que no es, ni ha sido amiga, ni mucho menos íntima del ciudadano FAVIO GIUNTA, que no lo conoce, no ha tenido nunca tratos con el mencionado, y que tal aseveración afectaba su moral y su reputación. En virtud de ello destacó, que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de inhibición y recusación, exclusivamente, a la amistad considerada íntima y no a un tipo distinto de amistad. Por tal motivo, a su juicio expuso, que al establecerse como causal de recusación el supuesto de amistad intima, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que permiten mutuamente, entrar en la esfera intima del otro. En el mismo orden, y como segundo punto, en relación a la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 ibidem, alego que tal acusación era temeraria, indicando que según la atribución de poderes y deberes del Juez, el mismo debe controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, impulsando el proceso hacia la decisión final, asegurando su normal desenvolvimiento, observando en ese sentido, que los elementos promovidos como medios de prueba por el recusante no constituían a todas luces una opinión adelantada de la causa que se ventila, determinando que los hechos enunciados no se subsumían dentro de la causal contenida en el ordinal 15º de la norma adjetiva, ni tampoco que su conducta como Juzgadora dentro del proceso pudiera concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada.
Así las cosas, llegados los autos a esta Alzada, se admitió la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, y conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo se procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en una demanda de reivindicación, cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia, por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico es competente para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actas conducentes a esta Superioridad, producto de la recusación intentada por el Abogado CESAR ARTURO RODRIGUEZ TINEDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.015, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Juez, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Titular, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez, incurre en los siguientes supuestos; por tener amistad íntima con alguno de los litigantes (Ordinal 12); por haber manifestado su opinión (Ordinal 15); Expresando, que: “ … su intervención para inquirir o indagar cuestiones que no constituyen thema decidendum, denota un gran interés en la Juez de la causa en beneficiar a la contraparte demandada y a la familia GIUNTA, donde se presume amistad intima con el demandado… exponiendo de la misma manera que ….por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y ello se evidencia, cuando procedió a interrogar, supuestamente basada en el articulo 487 de la ley adjetiva Civil …”
Visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez recusada y establecido el acervo probatorio traídos a los autos, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En este caso, ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. Antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela ni sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada, INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, es fundamentada en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a amistad íntima y que la recusada ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.
Al analizar la diligencia contentiva de la recusación, se verifica que el recusante señala que la recusada incurre en la causal invocada cuando intervino para inquirir o indagar cuestiones que no constituyen el thema decidendum, denota un gran interés de la Juez de la causa en beneficiar a la contraparte demandada y a la familia GIUNTA donde se presume amistad íntima con el demandado. Al respecto debe establecer esta juzgadora que lo imputado a la juez recusada; no se determinó en forma alguna, ni cual es la incidencia donde adelantó el juzgamiento, ni en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia del material probatorio que cursa en el incidente de recusación, tampoco se constata cual es el fundamento de la actora para invocar la causal en cuestión y de la denuncia de vulneración de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, dado, que lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia tanto como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica el recusante como al proceder a interrogar a los testigos la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada, y sin que haya promovido ningún medio de prueba que demuestre esa emisión de juicio u opinión, ni la amistad íntima, que es la establecida por el Legislador Adjetivo.
El nuevo sentido de la función del Juez Civil, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista que nace con la Constitución de 1.999, bajo el paradigma de los artículos 2 y 257, que consagran la construcción de un Estado Social de Derecho, bajo la concepción que entiende al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Esta manera de administrar justicia ha sido concebida en relación a dos metas fundamentales: que sea mejor y más expedita. Lo importante, es precisar que si se quiere hacer justicia mejor y más rápida, el instrumento procesal para obtener esos fines no puede ser confiado exclusivamente a los particulares. La historia del derecho procesal puede enseñarnos con todo lujo de detalles que no ha sido la mejor justicia la que se obtuvo cuando las partes manejaron a su antojo la actividad en el juicio; y que las dilaciones desmesuradas que ahogaron siempre el valor jurídico supremo, fueron el resultado de las actuaciones de los interesados, o al menos de alguno de ellos, tendiente a sepultar en trámites y diferimientos todo intento de llegar a la verdad.
Es por ello, que bajo el artículo 487 Ejusdem, la Ley faculta al Juez para que realice al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio que no prejuzgan – como en el caso sub judice – sobre el fondo del asunto. Ello, no involucra la imposibilidad de que las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso.
En caso de autos el Recusante, atribuye a la Juzgadora a-quo, la emisión de opinión, en el juicio de recusación, ello debido a la amistad que le une, según señala -, al demandado, pero no señala directamente nada prueba en la presente incidencia, , por lo cual debe sucumbir; pero además, del propio planteamiento de la emisión de opinión, expresado por la recusante, no se observa que el mismo cumpla con los requisitos reseñados por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, esta Alzada se permite traer a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2.004 (caso: JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA y Otros), donde en relación al prejuzgamiento como causal de recusación, expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún está pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base a los criterios antes expuestos, esta Alzada, considera, que la situación de hecho en el caso sub iudice configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, la Juez de instancia, no ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente al haber realizado las preguntas al testigo, pues el recusante no determina cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, o determinar como al proceder a interrogar a los testigos la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación en razón de ello se determina la falta de demostración de la causal invocada, y no señala ni demuestra el recusante la existencia de la amistad íntima que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado CESAR ARTURO RODRIGUEZ TINEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.628, contra la Juez del Juzgado A-Quo, Abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2.,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.