REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.603-15
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WALKI JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.363.221, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-7.288.272, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.785.
I
NARRATIVA
Esta Alzada dio inicio al trámite de la presente incidencia en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-7.288.272, en contra del fallo pronunciado en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apodera judicial de la excepcionada, Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.785, sólo en lo que respecta a la cuestion previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano WALKI JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.363.221, asistido por la abogada DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.388, no se indicó la situación ni linderos del inmueble sobre el cual recae la presenta acción. En ese mismo orden, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, a los autos evidenció la Juzgadora de la causa, que solicitaron la aplicación de sanciones contenidas en el Código Penal, lo cual no podía ser materializado por la instancia A quo por ser completamente inconducente, razón por la cual fue declarada CON LUGAR.
Como resultado del recurso de apelación ejercido y remitida como fue a ésta Superioridad, fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2015, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no presentándolos ninguna de ellas.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 10 de Julio de 2015 que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende una acción de nulidad de titulo supletorio ante lo cual, el excepcionado, como cuestión previa plantea la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando: “… que el procedimiento accionado es improcedente por prohibirlo expresamente la ley (articulo 16 del Código de Procedimiento Civil)por no tener el demandante un interés jurídico actual, además de no hacerse uso del procedimiento legal que corresponde para hacer valer su pretensión …”.
Para esta Juzgadora, en vista de la Traba incidental, considera que la excepcionada yerra, en la oposición de la referida cuestión previa del artículo 346, numeral 11 del Código ritual, en concordancia con el artículo 341 ibidem. En efecto, bajo tal motivación, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña el maestro CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. A su vez, CALAMANDREI, señala que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra, porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
De esta forma, del escrito libelar observa esta Superioridad, que la pretensión del actor consiste en una pretensión de nulidad de titulo supletorio, acción ésta perfectamente tutelada por el ordenamiento legal
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, se estableció que la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, que no es el caso, de la ejercida en el presente caso, a través de la cual se pretende la nulidad de un titulo supletorio así se establece.
Por otro lado, es necesario señalar lo que se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplia bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hay decisiones, de los Tribunales, por tanto, que simplemente declaran la voluntad de la Ley, sin condenar ni absolver, sino que el interés radica en que sea declarada la certidumbre del derecho, sin lo cual el interesado sufrirá un daño. En la doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, - que tiende a una restitución -, sino a una simple certeza del derecho de propiedad. En los juicios de Nulidad de Documento, el actor lo que pretende es que se declare judicialmente que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece. En el caso de autos existe contradicción en la titularidad jurídica, lo que hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues nace el interés del actor en intentar la acción y por ende no existe en este tipo de acciones de nulidad la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, debiéndose declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-7.288.272, de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Julio del año 2015. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de Ley de la acción propuesta de conformidad con los artículos 346.11 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, en lo que respecta a la declarativa sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 03:25 pm. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.