REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.730-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: María del Carmen Baptista Quintero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.366.
PARTE DEMANDADA: Henry José Chacón Baptista, Javier Eduardo Chacón Baptista, Gabriel Enrique Chacón Baptista y Maribel Chacón Sánchez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
I
Por libelo de fecha 03 de febrero de 2.015, presentado por la ciudadana María del Carmen Baptista Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.343, estando asistida por el abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.366, por medio del cual demandó a los ciudadanos Henry José Chacón Baptista, Javier Eduardo Chacón Baptista, Gabriel Enrique Chacón Baptista y Maribel Chacón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.397, 13.576.398, 15.081.939 y 9.241.043 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que en fecha 15 de febrero de 1.970, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Eleuterio Chacón Tapias, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.547.282, domiciliado en la zona industrial, sector Sur, calle El Proyecto, casa No. 09, la cual mantuvieron en forma permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitió donde les tocó vivir en todos esos años, como si fueran esposos y durante la unión procrearon tres hijos Henry José Chacón Baptista, Javier Eduardo Chacón Baptista y Gabriel Enrique Chacón Baptista venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.397, 13.576.398 y 15.081.939 respectivamente.
Manifiesta la actora que el ciudadano José Eleuterio Chacón Tapias, falleció en el sector ya mencionado, el 11 de febrero de 2.014, según consta de certificado de defunción EV-14, según planilla N° 2730376, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del Municipio Juan Germán Roscio, parroquia San Juan del Estado Guárico, la cual acompañó marcada con la letra “A”
Sigue exponiendo la actora, que por cuanto permaneció unida con el ciudadano José Eleuterio Chacón Tapias, en forma pública y notoria y que no existió durante esa unión concubinaria ningún impedimento para contraer matrimonio, es por lo que acudió ante este Tribunal, a interponer acción mero declarativa, a los fines que declare formalmente la comunidad concubinaria desde el día 15 de febrero de 1.970 hasta el día 11 de febrero de 2.014, fecha de su muerte.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 05 de febrero de 2.015, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana María del Carmen Baptista Quintero, titular de la cédula de identidad No. 4.156.343, estando asistida por el abogado Gregorio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 101.366, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Gabriel Enrique Chacón Baptista y Maribel Chacón Sánchez, riela del folio 20 al folio 22 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Henry José Chacón Baptista y Eduardo Chacón Baptista, riela del folio 23 al folio 25 del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 26 del expediente. En fecha 05 de mayo de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas en el presente juicio, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Baptista Quintero, titular de la cédula de identidad No. 4.156.343, estando asistida por la abogado Ana Cristina Valero Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.469, solicitó la devolución de documentos, riela al folio 27 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó devolver previa certificación de autos los documentos originales señalados, riela al folio 28 del expediente. En fecha 10 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Baptista Quintero, titular de la cédula de identidad No. 4.156.343, estando asistida por la abogado Ana Cristina Valero Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.469, dejó constancia de que le fueron entregados los documentos solicitados, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 32 del expediente. En fecha 11 de agosto de 2.015, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 33 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 03 de febrero de 2.015, presentado por la ciudadana María del Carmen Baptista Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.343, estando asistida por el abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.366, por medio del cual demandó a los ciudadanos Henry José Chacón Baptista, Javier Eduardo Chacón Baptista, Gabriel Enrique Chacón Baptista y Maribel Chacón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.397, 13.576.398, 15.081.939 y 9.241.043 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no dieron contestación a la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien no promovió prueba.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean: solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documental anexa junto con el libelo de la demanda.
Copia de la partida de defunción del ciudadano José Eleuterio Chacón Tapias, titular de la cédula de identidad No. 2.547.282. Documental que fue consignada a los autos en copia simple, las cuales rielan insertas del folio 03 al folio 06 del expediente. Quien aquí suscribe desecha la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia de la libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuenta, cuyo titular era el ciudadano José Eleuterio Chacón Tapias. Copias simples que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente; quien aquí suscribe desecha las referidas copias, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Recibo correspondiente al servicio de agua a nombre de la ciudadana Baptista Q María del C. Recibo que riela al folio 10 del expediente; quien aquí suscribe desecha el referido recibo, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Constancia de residencia. Documental que riela inserta al folio 11 del presente expediente, emanado del Consejo Comunal Sub-Estación, en fecha 02 de febrero de 2.015; de autos se evidencia, que la documental no fue ratificada en contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.
En vista de que la parte actora no promovió pruebas de manera oportuna y que con las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, no pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe sucumbir, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María del Carmen Baptista Quintero en contra de los ciudadanos Henry José Chacón Baptista, Javier Eduardo Chacón Baptista, Gabriel Enrique Chacón Baptista y Maribel Chacón Sánchez, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.730-15
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