REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


203° y 154°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.638-14
MOTIVO: Cobro de lo Indebido
PARTE ACTORA: Sulme Lorena Ávila Padrón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Simón Aurelio Arreaza Sansobrino y Nicolás Alberto Ramírez Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 212.814 y 158.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Perkins Rocha Contreras y Fanny Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 28.613 y 52.792 respectivamente.


I
Por libelo de fecha 03 de febrero de 2.014, presentado por los abogados en ejercicio Simón Aurelio Arreaza Sansobrino y Nicolás Alberto Ramírez Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 121.814 y 158.115 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.670.929, demandaron por cobro de lo indebido, al Banco Nacional de Crédito, C.A, BANCO UNIVERSAL (BNC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 38, tomo 725-A, RIF J-309984132-7, cuya transformación en Banco Universal y reforma del documento constitutivo estatutario correspondiente a la transformación, cambio de denominación social a su actual aumento del capital social, fue acordada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2.004, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, Tomo 1.009-A, a fin de que convenga en el hecho de que realizó un cobro de lo indebido a su representada, mediante una nota de débito por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,oo), en cuenta que ésta mantiene en dicha entidad bancaria, obligándose a devolver dicha suma y convenga en pagar a su representada en concepto de daños de daños y perjuicios. Los intereses devengados por dicha suma desde la fecha del cargo en cuenta; o que, de no convenir el demandado, este Tribunal lo condene en los mismos términos.
Exponen los apoderados judiciales de la actora, que su representada, Sulme Lorena Ávila Padrón, mantiene una corriente con el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, y que en lo sucesivo se denominará simplemente el Banco, en la sucursal o agencia de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuenta distinguida con el N° 0191-0025-15-2125000271.
Manifiestan los apoderados judiciales de la demandante, que en fecha 03 de noviembre de 2.009, el banco debitó de la cuenta corriente de su representada, mediante una nota de débito o cargo por cobranzas, la cantidad de UN MILLON CUATOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.400.000,oo). Pero es el caso que su representada, nada debía al banco ni tampoco había contraído ninguna obligación con el banco que ameritara semejante cobro.
Siguen exponiendo los apoderados actores, que en los artículos 1.178 al 1.183 del código civil, regulan el pago de lo indebido, por cuanto su representada fue objeto de un cobro por parte del banco y pagó indebidamente, sin que debiere nada al bando, siendo que todo pago sin deberse, está sujeto a repetición y debe restituirse con los intereses respectivos o con la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, en sus respectivos casos.
Estimaron la acción en la cantidad de de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) equivalente a dieciséis mil ochocientas veintitrés unidades tributarias (16.823 U.T), calculadas al valor actual de ciento siete bolívares exactos (Bs. 107,oo), cada unidad tributaria, según la tasa vigente para el año 2.014.
La demanda fue admitida por auto de este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2.014, acordándose la citación de los demandados, riela al folio 10 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó fuese designado como correo especial, con el fin de entregar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión emanada de este Juzgado, riela al folio 16 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Simón Arreaza, se le designó como correo especial, a fin de llevar la comisión librada, riela al folio 17 de la primera pieza del expediente. En fecha 19 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, aceptó el cargo de correo especial y prestó el juramento de ley, manifestando cumplir con la misión encomendada, riela al folio 18 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, informó al Tribunal que la comisión librada se encontraba en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 19 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2.014, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela del folio 20 al folio 44 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 46 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Simón Arreaza, se acordó la realización de dicho cómputo, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2.014, vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.014 suscrita por la parte actora y vencido el lapso para que la demandada Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal, (BNC) en la persona de su representante legal, compareciera a darse por citado en el presente juicio, se procedió a la designación de defensor judicial, recayendo la misma en el abogado Luís enrique Ruiz Reyes, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Enrique Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, riela al folio 50 de la primera pieza del expediente. En fecha 18 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Luís enrique Ruiz Reyes, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 52 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.014, vista la aceptación al cargo de defensor judicial hecha por el abogado Luís enrique Ruiz Reyes, se acordó el emplazamiento para la contestación de la demanda, riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 28.613, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, dándose por citado en el presente juicio, diligencia y anexos que rielan del folio 55 al folio 59 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 28.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 60 al folio 77 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, al folio 78 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 79 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.015, se acordó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, riela del folio 80 al folio 116 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela del folio 117 al folio 122 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 124 al folio 127 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder que le fuere conferido en la abogado Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 52.792, riela al folio 128 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.015, se celebró el acto para el nombramiento de expertos, riela al folio 133 de al primera pieza del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Juan Alberto Blanco y Winston José Bastidas Pares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.120.193 y 11.986.578 respectivamente, riela del folio 137 al folio 139 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, manifestando que el abogado de la parte demandada, se dio por notificado tácitamente de las posiciones juradas promovidas, riela al folio 140 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, manifiesta estar a la espera del abogado Perkins Rocha y del llamado del Tribunal para la celebración del acto de evacuación de posiciones juradas, riela al folio 141 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de las posiciones juradas, riela a los folio 142 y 143 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.015, negó el pedimento hecho por la parte actora en las mencionadas solicitas y se abstuvo de evacuar la prueba de confesión en los términos por ella expuestos, riela a los folio s144 y 145 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló el documento indubitable para la realización de la experticia, riela al folio 146 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, renunció a la prueba de posiciones juradas promovidas por él, riela al folio 147 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de admisión de pruebas, sólo en lo que respecta a las prueba de experticia, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Germán Arturo Vivas, Juan Alberto Blanco Martínez y Winston José Bastidas Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.268.349, 3.120.193 y 11.986.578 respectivamente, aceptaron el cargo de expertos para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley, riela al folio 149 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación que le fuera firmada por el abogado Simón Arreaza, titular de la cédula de identidad No. 15.908.490, riela al folio 153 de la primera pieza del expediente. En fecha 18 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación que le fuera firmada por el abogado Perkins Rocha Contreras, titular de la cédula de identidad No. 7.211.997, riela al folio 155 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, titular de la cédula de identidad No. 10.670.929, estando asistida por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 121.814, dejó constancia de de su presencia en el Tribunal para la evacuación de las posiciones juradas, riela al folio 157 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.015, vista la apelación interpuesta por el abogado Simón Arreaza, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 158 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.015, vista la apelación interpuesta por el abogado Simón Arreaza, se oyó la misma en un solo efecto, riela al folio 159 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, titular de la cédula de identidad No. 10.670.929, estando asistida por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 121.814, apeló del auto de fecha 18 de marzo de 2.015, riela al folio 160 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Germán Arturo Vivas, Juan Alberto Blanco Martínez y Winston José Bastidas Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.268.349, 3.120.193 y 11.986.578 respectivamente, solicitaron la entrega de las documentales y fijaron la fecha de inicio de las diligencias, riela al folio 161 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por los expertos designados, se acordó entregar previa certificación de autos los documentos originales señalados, riela al folio 162 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Nicolás Alberto Ramírez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 158.115, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se deje sin efecto la evacuación de posiciones juradas fijada para el día siguiente, riela al folio 163 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso al pedimento realizado por la representación de la parte demandante de fecha 25 de marzo de 2.015, riela al folio 164 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.015, fue diferida la práctica de la inspección judicial fijada, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 165 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.015, el Tribunal resolverá lo relacionado con la renuncia a la evacuación de la prueba de posiciones juradas presentadas por los apoderados judiciales de las parte intervinientes en el presente juicio, al momento de resolver el fondo del asunto, riela al folio 166 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2.0115, se practicó la inspección judicial promovida, riela del folio 167 al folio 169 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló los folios de la apelación, riela al folio 170 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.015, vista la apelación interpuesta por el abogado Simón Arreaza, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 171 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.015, vista la apelación interpuesta por el abogado Simón Arreaza, se oyó la misma en un solo efecto, riela al folio 172 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Germán Arturo Vivas, Juan Alberto Blanco Martínez y Winston José Bastidas Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.268.349, 3.120.193 y 11.986.578 respectivamente, hicieron entrega del informe pericial, riela del folio 173 al folio 196 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2.015, se acordó expedir por secretaría, las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la representación judicial de la parte actora, riela al folio 198 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló los folios de la apelación, riela al folio 170 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de abril de 2.015, se acordó expedir por secretaría, las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la representación judicial de la parte actora, riela al folio 198 de la primera pieza del expediente.

Por auto del Tribunal de fecha 15 de abril de 2.015, se acordó la apertura de una nueva pieza del presente expediente, riela al folio 203 de al primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.015, se dictó auto para mejor proveer, oficiando nuevamente a SUDEBAN para que de respuesta a lo solicitado, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.015, fue recibida la respuesta al oficio 114-15 por parte de SUDEBAN, riela a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó oficio No. 185-156 de fecha 30/04/2.015, dirigido a SUDEBAN, por cuanto dicha institución ya remitió la información requerida, riela del folios 07 al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Perkins Rocha Contreras y Simón Arreaza, consignaron escritos contentivos de informes, riela del folio 11 al folio 25 respectivamente, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria, riela del folio 26 al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.015, fueron recibidas las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 42 al folio 73 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, fueron recibidas las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 75 al folio 109 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el Tribunal previamente pasa a resolver presente juicio la perención y la caducidad opuestas en el escrito de contestación de la demanda, de la manera siguiente:
Para resolver la perención solicitada, pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones practicadas:
La demanda fue admitida por auto de este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2.014, acordándose la citación de los demandados, riela al folio 10 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó fuese designado como correo especial, con el fin de entregar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión emanada de este Juzgado, riela al folio 16 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Simón Arreaza, se le designó como correo especial, a fin de llevar la comisión librada, riela al folio 17 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, aceptó el cargo de correo especial y prestó el juramento de ley, manifestando cumplir con la misión encomendada, riela al folio 18 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter acreditado en autos, informó al Tribunal que la comisión librada se encontraba en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 19 de la primera pieza del expediente.
Riela del folio 20 al folio 44 de la primera pieza del expediente, rielan las resultas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de las actuaciones que conforman la comisión, se evidencia la práctica de actuaciones de fechas correlativas y que no exceden de los treinta (30) días contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la perención interpuesta. Y Así se decide.
Con relación a la caducidad opuesta, invocando el contenido en el artículo 55 del Decreto Ley contentivo de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el aparte 5 del artículo 55 (publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 del 02/03/2.011/) el cual señala:
“Si él titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis mese siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques”.
La referida norma es clara en su texto, ya que establece de manera clara, por cuales situaciones pueden ser impugnados los estados de cuenta, entiéndase como tales, errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firma en los correspondientes cheques, en momento alguno establece la peculiar situación de débito de las cuentas, por tal razón lo procedente es accionar tal como lo hizo la parte actora, por cobro de lo indebido, controversia que será dilucidada a lo largo del iter procesal. Por tal razón se declara sin lugar la caducidad opuesta. Y así se decide.
Habiendo sido resueltas las defensas de perención y caducidad opuestas en el escrito de contestación a la demanda, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto, de la siguiente manera:
II

Por libelo de fecha 03 de febrero de 2.014, presentado por los abogados en ejercicio Simón Aurelio Arreaza Sansobrino y Nicolás Alberto Ramírez Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 121.814 y 158.115 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.670.929, demandó por cobro de lo indebido, al Banco Nacional de Crédito, C.A, BANCO UNIVERSAL (BNC).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales.

Primero: consignó marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio civil, realizado en fecha seis (06) de diciembre de 2.008, entre la demandante, ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón y el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, expedida por el Registro civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 27 de febrero de 2.013.
Partida de matrimonio, que riela al folio 88 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatoria a la referida documental, por cuanto del contenido de la misma, se evidencia la existencia del matrimonio de los ciudadanos Sulme Lorena Ávila Padrón y Franco Antonio Gerratana Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.670.929 y 7.275.758 respectivamente, de fecha seis (06) de diciembre de 2.008. Y así se decide.

Segundo: consignó marcada con la letra “B”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.139, de fecha 04 de junio de 2.009, donde consta la resolución dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), autorizando la fusión por absorción que, de todos los activos y pasivos del Banco “Stanford Bank”, S.A, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el N° 1, tomo 181-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, se hiciera a favor de su representada, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, quien a partir de esa fecha, asumió la titularidad de todas las acreencias pertenecientes a la institución bancaria absorbida, Stanford Bank, S.A.
Gaceta oficial que riela inserta del folio 89 al folio 91 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal. Y así se decide.

Tercero: consignó marcada con la letra “C”, en tres (03) folios útiles con sus respectivos reversos, original de “CONTRATO DE PRÉSTAMO BANCARIO”, celebrado en fecha nueve (09) de enero de 2.009, entre Franco Gerratana Hernández, cónyuge de la demandante, con la institución bancaria Stanford Bank, S.A, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo).
Contrato de préstamo, que riela inserto del folio 92 al folio 94 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que el Stanford Bank, S.A le concedió un préstamo al ciudadano Franco Gerratana Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.275.750, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2.009. Y así se decide.

Cuarto: consignó marcado con la letra “D”, legajo constante de ocho (08) documentos (marcados “d1”, “d2”, “d3”, “d4”, “d5”,”d6”, “d7” y “d8” respectivamente) de uso interno del Banco absorbido Stanford Bank, S.A.
Documentales, que rielan insertas del folio 95 al folio 102 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga valor de indicio, ya que contiene información de la relación bancaria entre el ciudadano Franco Antonio Gerratana y la entidad bancaria Stanford Bank, S.A. Y así se decide.

Quinto: consignó marcado con la letra “E”, en original “CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE DE DEPÓSITO DE PERSONA NATURAL”, celebrado entre su representada, y la demandante, suscrita de puño y letra, por la parte actora, Sra. Sulme Ávila e igualmente suscrito por su esposo Franco Gerratana, donde constan las condiciones, legalmente autorizadas, en que las partes pactaron el contrato de cuenta corriente bancaria.}
Manifiesta el promovente, que especial mención debe hacerse de los apartes “16” –expresado en el anverso- y “29” –expresado en el reverso o vuelto”- del documento contentivo de este contrato. El aparte “16” transcribe –por exigencia de los dispuesto en el artículo 36 del Decreto N° 1526 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras que estaba vigente al tiempo de la apertura de esa cuenta –los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de ese instrumento normativo para mejor conocimiento de las partes suscribientes por ser trascendentes para los fines procesales de este caso.
Asimismo, expresó que es de trascendente importancia para las resultas de esta causa, lo expresamente dispuesto en el aparte “29” del anexo “E”, contentivo del contrato de cuenta bancaria suscrito por la demandante, su esposo y el banco.
Contrato de cuenta corriente de depósito persona natural, que riela inserto al folio 103 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el referido contrato es ley entre las partes y por ende, ellas deben cumplir con las obligaciones contraídas. Y así se decide.
Sexto: consignó marcado con la letra “F”, en original, un talón de papel timbrado, consistente en lo que comúnmente el giro bancario llama “espécimen de firma”, pero que bien podrían llamar “comprobante de firmas” o bien tarjeta de “REGISTRO DE FIRMAS” (tal como se lee en la superficie), suscrito directamente de sus propios puños y letras, tanto por la demandante como por su cónyuge, Sr. Franco Gerratana, la cual –este último- firmó dos veces: una –por error- al lado de la demandante – por lo que encima de ella tiene un sello húmedo que en tinta azul dice “ANULADO”, y otra, correctamente, debajo de su nombre que fue puesto en letra molde.
Registro de firmas que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la cuenta corriente No. 2125000271, tiene condición de FIRMA INDISTINTAMENTE, y dicho talón se encuentra suscrito por los ciudadanos ÁVILA PADRÓN SULME LORENA Y GERRATANA HERNÁNDEZ FRANCOA ANTONIO, C.I 10.670.929 Y 7.275.758 RESPECTIVAMENTE. Y así se decide. (mayúscula y negrita de la Juez).

Séptimo: consignó marcada con la letra “G”, planilla de “REGISTRO DE APERTURA DE CUENTA (PERSONA NATURAL), emitida por su representada, donde constan las firmas originales –provenientes de sus respectivos puños y letras- de la parte actora y la de su cónyuge, ya identificado, suscribiendo ambos esa planilla, como TITULARES DE LA CUENTA, pues era una cuenta que se manejaba indistintamente, con cualquiera de las dos firmas que de manera conjunta se estamparon, es decir, cualquiera de ellos podía movilizarla y en consecuencia, administrarla de manera individual en forma indistinta.
Con relación al registro apertura de cuenta (persona natural), que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe valora la presente documental, sólo en cuanto a la titular de la cuenta quien aparece identificada como la misma a la ciudadana Ávila Padrón Sulme Lorena, cédula de identidad 10.670.929, y se encuentra suscrito por dos firmas que aparecen y las cuales son ilegibles, presumiendo esta administradora de justicia que la misma fue suscrito por Sulme Ávila, pero no puede verificar que el mismo también fue suscrito por Franco Antonio Gerratana Hernández, por que a pesar de aparece una segunda firma donde aparece el titular (2), no se encuentra identificado la persona, por tal razón no se puede determinar que fue firmado por el referido ciudadano. Y así se decide.

Octava: consignó marcado con la letra “H”, planilla de “Base única de clientes” (persona natural), emitida por su representada, firmada en original por la demandante.
Planilla de base única de clientes (persona natural), que riela inserta al folio 106 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Sulme Ávila, aperturó cuenta en el Banco Nacional de Crédito. Y así se decide.

Novena: consignó marcada con la letra “I”, planilla de “Base única de clientes” (persona natural), emitida por su representada, firmada en original por el cónyuge de la demandante Sr. Franco Gerratana.
Planilla de base única de clientes (persona natural), que riela inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, aperturó cuenta en el Banco Nacional de Crédito. Y así se decide.

Décima: consignó marcadas con las letras “J” y “K”, copias simples de las cédulas de identidad de los señores Sulme Ávila y Franco Gerratana, parte actora la primera. Quien aquí suscribe valora las referidas documentales, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos Sulme Ávila Padrón y Franco Antonio Gerratana Hernández. Y así se decide.

Décima Primera: consignó marcadas con la letra “L”, en dos (02) folios, planilla de “solicitud de crédito” hecha por el Banco Stanford Bank, S.A, al cónyuge de la demandante, Sr. Franco Gerratana, suscrita en original de su puño y letra, por el mismo, en dos oportunidades. Planillas de solicitud de crédito (persona natural), que rielan insertas a los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe les otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.275.750, solicitó un crédito por ante la entidad bancaria Stanford Bank, S.A. Y así se decide.

EXPERTICIA.
A tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de la firma que en nombre de su reasentada, señaló proviene del puño y letra y es su firma personal y autógrafa del ciudadano Franco Antonio Gerratana, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.275.758, cónyuge de la demandada, promovió experticia grafotécnica sobre las documentales consignadas en este acto (marcadas “C”, “E”, “F”, “G”, “I”, “K” y “L”).
La presente prueba fue admitida por auto de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.015, tal como se evidencia del folio 124 al folio 127 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión, sólo en lo que respecta a la admisión de la experticia.
Seguidamente, por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.015, se oyó la referida apelación, la cual riela al folio 159 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.015, fueron recibidas las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales rielan insertas del folio 42 al folio 73 de la segunda pieza del expediente, por medio de la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante Sulme Lorena Ávila Padrón, revocando parcialmente el auto de la recurrida de fecha 11 de marzo de 2.015, únicamente en lo que se refiere a la admisión del medio de prueba de experticia, debiéndose inadmitir la misma.
Por tal razón, quien aquí suscribe, en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2.015, no puede valorar el informe pericial consignado por los expertos en autos.
TESTIMONIAL.
A tenor de lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial del ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández.
Al folio 124 de la primera pieza del expediente, riela inserto el auto de admisión, de cuyo contenido se evidencia que se abstuvo de acordar la prueba testimonial, por contravenir lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.


POSICIONES JURADAS.
Para demostrar los hechos afirmados en la contestación de la demanda a este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de la parte demandante, ciudadana Sulme Ávila, para que conteste bajo juramento las posiciones que formulará sobre los hechos que tiene conocimiento; manifestando en nombre de su representada, su disposición a absolver recíprocamente las posiciones que se les formule.
En fecha 18 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, renunció formalmente a la prueba de posiciones juradas, tal y como se evidencia en diligencia que riela al folio al folio 147 de la primera pieza del expediente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Prueba Documental.
Promovió, invocó e hizo valer, la prueba documental privada emanada de la parte demandada, consistente en una certificación emitida por la agencia del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la que mediante firma autorizada de la Gerente de esa agencia, se da fe del “cargo por cobranza”, realizado en la cuenta de su representada y que constituye precisamente el hecho controvertido, que en original fue mencionado como anexo de la demanda marcada con la letra “B”.
A los folios 08 y 09 de la primera pieza del expediente, rielan insertas, la solicitud de copia certificada de comprobante de cobranza realizada por la ciudadana Sulme Ávila y el referido comprobante. Quien aquí suscribe, valora las referidas documentales, por cuanto se verifica que efectivamente el Banco Nacional de Crédito, en fecha 03 de noviembre de 2.009, débito de la cuenta No. 0191-0025-15-2125000271 el monto de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo). Y así se decide.


Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al efecto solicitó se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en su sede principal ubicada en la Av. Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
1.- Para que dicho organismo informe si existen algunas directrices, resoluciones, ordenes, reglamentos o cualquier acto administrativo en virtud del cual esa digna dependencia, como organismo regulador de la actividad bancaria en la República Bolivariana de Venezuela, contemple la posibilidad de efectuar “AUTORIZACIONES VERBALES”, para que una entidad bancaria (y especialmente el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL), efectúe descuentos a sus clientes o suscriptores en cuentas corrientes y sin ningún tipo de soporte documental.
2.-Para que dicho organismo informe si en Venezuela existe y es aceptada la supuesta práctica o costumbre bancaria “…basada en la buena fe y la confianza mutua…”, entre cuentahabiente y Banco, de efectuar “AUTORIZACIONES VERBAELS”, para hacer notas de débito, compensaciones y otras operaciones relacionadas con las cuentas corrientes en general.
3.-Para que dicho organismo informe si la demandada comunicó al mismo, sobre esa práctica de hacer “AUTORIZACIONES VERBALES” para efectuar notas de débito, compensaciones y otras operaciones relacionadas con las cuentas corrientes en general y, muy especialmente, la relacionada con la cuenta corriente No. 0191-0025-15-2125000271 en la que efectúo en fecha 03 de noviembre de 2.009, un “cargo por cobranza” por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), así como del motivo por el cual se efectúo el mismo.
4.- Que expida y remita a éste Tribunal copias certificas de todo lo pertinente y conducente requerido en los particulares supra indicados, en caso de ser positivo lo anterior, o la impresión computarizada y certificada de los datos que arroje su sistema documental informático.
Al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, riela la respuesta al oficio N° 114-15, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual de manera textual se lee:
“Al respecto, esta Superintendencia tiene a bien indicar que en el marco jurídico vigente que regula la actividad bancaria en nuestro país no existe autorización verbal, basada en buena fe y confianza mutua, que faculte a las instituciones bancarias a efectuar débitos en las cuentas corrientes, de ahorros u otros instrumentos financieros que posea el usuario sin la previa autorización escrita.
En relación de lo anterior, es menester acotar que este ente supervisor requiere que en los contratos o condiciones generales contentivos de las ofertas públicas de productos y servicios bancarios, elaboradas por las instituciones del sistema bancario, se estipule que para los casos e cobros de comisiones, tarifas o cualquier otro tipo de descuento o débito, incluso por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias, en las cuentas de ahorro, se requiera una autorización expresa por parte del titular de las mismas, en virtud de lo contemplado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, asentada en un documento separado, exigido así por esta Superintendencia por práctica bancaria.
En ese sentido, el mismo requirente es aplicable en lo que se refiere a las cuentas nómina para lo concerniente a las cuentas nóminas, en función de lo indicado en el literal e) del artículo 46 de la Resolución N° 083.11 de fecha 15 de marzo de 2.011, contentiva de las “Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.635 del 16 de marzo de 2.011”.

Vista la información remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.015.
Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, a lo contenido en la referida información, ya que las “Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.635 del 16 de marzo de 2.011, no aplica para el presente caso en concreto, por cuanto el débito realizado en la cuenta corriente No. 0191-0025-15-2125000271, cuyo titular es la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón con firma indistintamente con el ciudadano Franco Antonio Gerratana, se produjo el tres de noviembre de dos mil nueve (03/11/2.009). Y así se decide.


Promovió la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al efecto solicitó se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en su sede principal ubicada en la Av. Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
1.- Para que dicho informe si el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.275.758, posee alguna cuenta, crédito o contrato de de cualquier tipo o naturaleza en virtud del cual hubiese asumido obligaciones de pago de cantidades de dinero a esa entidad bancaria, relacionadas con la cuenta corriente distinguida con el No. 0160-0105-81-2200171972, que mantenía con el banco Stanford Bank Venezuela, en virtud de la presunta fusión a la que se hizo referencia en el escrito de contestación, con ésta sociedad mercantil bancaria y la supuesta asunción de activos y pasivos de la misma.
2.- En caso de ser positivo, que esa entidad bancaria (BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL BNC), informe si la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, asumió, firmó, otorgó y/o celebró algún contrato comunicación, oficio o cualquier otro instrumento, en virtud del cual se obligara a cancelar suma alguna por algún crédito asumido por ella a título personal o por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, o conjuntamente por ambos, o si existe autorización alguna expedida por parte de ella hacia éste, para obligarla o comprometerla a los efectos de contraer deudas de algún tipo, clase o naturaleza que autoricen o permitiesen el descuento de sumas de dinero de sus cuentas personales que mantenía o mantiene en dicha institución bancaria..
3.- Que esa entidad bancaria (BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL BNC), informe si la cuenta corriente distinguida con el No. 0191-0025—15-2125000271, abierta en ese Banco y cuya titular es Sulme Lorena Ávila Padrón, se encuentra en forma alguna asociada con la cuenta corriente distinguida con el No. 0160-0105-81-2200171972, que mantenía con el Banco Stanford Bank Venezuela el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, el cual era titular de la misma.
4.- Que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL BNC), se sirva ordenar la reproducción mediante el fotocopiado de todo el expediente administrativo existente con relación a la mencionada cuenta corriente (distinguida con el No. 0160-0105-81-2200171972), que el ciudadano Franco Gerratana mantenía con el banco Stanford Bank Venezuela (actualmente fusionado con el BNC) o en todo caso exija a la persona notificada una impresión computarizada y certificada de los datos que arroje su sistema documental informático, conforme al artículo 502 eiusdem y lo remita a este Tribunal.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no remitió la información requerida.


Prueba de Inspección Judicial.
Promovió, invocó e hizo valer de conformidad con las disposiciones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del código Civil, solicitó del Tribunal trasladarse y constituirse en la agencia del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal de San Juan de los Morros, y dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Que el Tribunal deje constancia del lugar y dirección exacta donde se encuentra constituido.
2.- Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un contrato y su cuenta asociada, cuenta corriente distinguida con el No. 0191-0025-15-21258000271.
3.- Que el Tribunal deje constancia quien suscribió y en que fecha, el contrato de cuenta corriente a lo que le fuera asignado el referido código o No. 0191-0025-15-21258000271.
4.- Que el Tribunal deje constancia cuando fue supuestamente autorizado el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.275.758, por la titular de la cuenta corriente distinguida con el No. 0191-0025-15-21258000271, ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, para movilizar la misma con su firma y de ser así de que manera, esto es, si de forma conjunta o separada.
5.- Que el Tribunal deje constancia del documento o contrato de cuenta corriente y autorización para la movilización de la referida cuenta corriente.
6.- Que el Tribunal deje constancia, si en la referida cuenta se efectúo en fecha 03 de noviembre de 2.009, un “cargo por cobranza” por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), asís como del motivo por el cual se efectúo el mismo.
7.- Que el Tribunal deje constancia, si con anterioridad a la referida fecha (03 de noviembre de 2.009), habían efectuado algún descuento y/o cargo en las tantas veces mencionada cuenta corriente distinguida con el No. 0191-0025-15-21258000271, por obligaciones asumidas y/o generadas personalmente por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, distintas al contrato mercantil bancario que sirve de soporte a dicha cuenta.
8.- Que el Tribunal deje constancia si existen algunas notificaciones, estados de cuentas mensuales que contengan la supuesta y negada firma o señal de recepción por parte de su representada desde el mes de noviembre de 2.009 al mes de febrero de 2.014, ambos meses inclusive.
9.- Que el Tribunal deje constancia si en el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, la ciudadana Sulme Ávila, asumió, firmó, otorgó y/o celebró algún contrato en virtud del cual se obligara a cancelar suma alguna por algún crédito asumido por ella a título personal o conjuntamente con el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández o si existe autorización alguna expedida por parte de ella hacia éste, para obligarla o comprometerla a los efector de contraer deuda de algún tipo, clase o naturaleza.
10.- Que el Tribunal deje constancia si la cuenta corriente distinguida con el No. 0191-0025-15-21258000271, abierta en ese banco y cuya titular es la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, se encuentra en forma alguna asociada con la cuenta corriente distinguida con el No. 0160-0105-81-2200171972que mantiene con el banco Stanford Bank Venezuela el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, el cual era titular de la misma.
11.- Que el Tribunal, se sirva ordenar la reproducción del acto mediante el fotocopiado de todo el expediente administrativo existente con relación a la mencionada cuenta corriente o en todo caso exija a la persona notificada una impresión computarizada y certificada de los datos que arroje sus sistema documental informático, conforme al artículo 502 eiusdem,
12.- Que el Tribunal deje constancia de las observaciones que pudiera efectuar al momento de practicarse la inspección judicial, conforme al artículo 474 eiusdem.

Del folio 167 al folio 169 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2.015, evacuados los particulares de la manera siguiente:
PRIMER PARTICULAR: el Tribunal se encuentra constituido en la sede del Banco Nacional de Crédito, ubicado en la avenida Fermín Toro, local N° 25 de esta ciudad de San Juan de los Morros; PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que tuvo a su vista, el registro de apertura de cuenta de persona natural, cuya nomenclatura es 191/0025/15/2125000271, cuyo titular es la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, que se encuentra en copia fotostática en los archivos de la entidad bancaria, dejando constancia a petición del apoderado judicial de la parte demandada,, que los originales se encuentran insertos en el expediente de la causa; PARTICULAR TERCERO: el Tribunal deja constancia que el contrato N° 191/0025/15/2125000271, fue suscrito por los ciudadanos Sulme Lorena Ávila Padrón Y Franco Antonio Gerratana Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.670.929 y 7.275.758 respectivamente, en fecha 31 de marzo del año 2.008, tal como se evidencia en la base única de clientes, del expediente que se encuentra en copia simple en los archivos de la entidad bancaria; PARTICULAR CUARTO: el Tribunal deja constancia, que en fecha 31 de marzo de 2.008, se encuentra suscrito el contrato de cuenta corriente por los ciudadanos Sulme Ávila y Franco Gerratana, asimismo, se deja constancia que en la ficha de registro de firmas de fecha 31 de marzo de 2.008, aparecen como firmantes de la cuenta corriente 2125000271 los ciudadanos Sulme Lorena Ávila Padrón y Franco Antonio Gerratana Hernández, en cuyo particular condiciones de la firma aparece “FIRMA INDISTINTAMENTE”; PARTICULAR QUINTO: el abogado Nicolás Ramírez, considera que lo contenido en el presente particular se encuentra suficientemente ilustrado con los particulares arriba evacuados; PARTICULAR SEXTO: el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el histórico de productos de la cuenta N° 2125000271, en el cual se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2.009, se efectúo el cargo por cobranza por un monto de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo); PARTICULAR SÉPTIMO: el Tribunal no puede dejar constancia de los peticionado, por cuanto según la explicación de la ciudadana Maris Gimón, Gerente del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuando en una cuenta corriente en donde exista más de una firma, con la condición de firma indistintamente no se puede verificar en las transacciones quien efectúa el pago, a no ser que se requiera el físico de los instrumentos girados; PARTICULAR OCTAVO: el Tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado en el presente particular, ya que la licenciadas Maris Gimón comunicó que cada cliente tiene acceso directo a sus estados de cuenta a través de la página web del banco; PARTICULAR NOVENO: el Tribunal deja constancia de la ficha de registro de firmas y del contrato de apertura de la cuenta corriente suscrita por los ciudadanos Sulme Ávila y Franco Gerratana; PARTICULAR DÉCIMO: el Tribunal no puede dejar constancia por cuanto no hay registro de la fusión realizada por la entidad bancaria BNC del Stanford Bank Venezuela; PARTICULAR UNDÉCIMO: con relación a lo contenido en el presente particular, no se puede dejar constancia ya que lo peticionado no es materia de inspección judicial; PARTICULAR DUODÉCIMO: no hay observación.
Esta administradora de justicia, le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada en la sede del Banco Nacional de Crédito, ya que se evidenció que la cuenta corriente tenía firma indistintamente por parte de los ciudadanos Sulme Ávila y Franco Gerratana y que ambos aperturaron la referida cuenta. Y así se decide.

Prueba de Exhibición.
A todo evento, promovió la prueba de exhibición del original del contrato de cuenta corriente, cuya cuenta asociada, es la cuenta corriente distinguida con el número 0191-0025-15-21258000271, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en autos: a) Consta una certificación emitida por la agencia del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal de San Juan de los Morros, en la que mediante firma autorizada de la Gerente de esa Agencia, se da fe del “cargo de cobranza” realizado en la cuenta de su representada y que constituye precisamente el hecho controvertido, que en original fue mencionado como anexo de la demanda, marcado con la letra “B”.
Al folio 126 de la primera pieza del expediente, riela inserto el auto de admisión, de cuyo contenido se evidencia que se abstuvo de acordar la prueba de exhibición promovida, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.

Prueba de Posiciones Juradas.
Solicitó la citación personal de la ciudadana Mary Gimón Mendoza, en su condición de Gerente de la agencia del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, de San Juan de los Morros, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal, manifestando estar dispuestos a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
En fecha 18 de marzo de 2.015, el abogado Perkins Rocha Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, renunció a la prueba de posiciones juradas, tal como se evidencia al folio 147 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el abogado Nicolás Alberto Ramírez Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia renunciando a las posiciones juradas promovidas, diligencia que riela al folio 163 de la primera pieza del expediente.
De autos se evidenció las partes intervinientes en el presente juicio renunciaron a las posiciones juradas, hecho por el cual las mismas no pudieron ser absueltas.


Le correspondía a la parte demandante, ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, la carga de demostrar que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, incurrió en el cobro de lo indebido, hecho éste que no fue demostrado, por que ciertamente, se produjo un débito por parte del banco en la cuenta corriente No. 0109-0025-15-2125000271, cuyo titular es la demandante, con la peculiaridad, que la demandada, demostró que el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, mantiene en la referida cuenta, firma indistintamente y que aperturó junto a la demandante la cuenta en cuestión. Aún más, quedó claramente demostrada, la fusión por absorción de la entidad Stanford Bank, S.A por parte del Banco Nacional de Crédito, y que por el hecho de haberse materializado tal fusión, todos los activos y pasivos pertenecientes a la primera pasaron a ser parte del Banco Nacional de Crédito. Demostrado como fue, que Franco Antonio Gerratana Hernández, tenía un crédito pendiente por cancelación con el Stanford Bank, S.A y éste al pasar a ser propiedad del Banco Nacional de Crédito y mantener el cónyuge cotitularidad de la cuenta corriente y tener circulante en la referida cuenta corriente, permitió que el Banco Nacional de Crédito, debitara la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), produciéndose la cancelación del crédito que tenía con la entidad bancaria absorbida a través del débito realizado, razón por la cual la presente acción no ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción de Pago de lo Indebido, intentada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón en contra del Banco Nacional de Crédito, todos anteriormente identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las tres y quince, (3:20) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.638-14