REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.719-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Caridad del Valle Urbaez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Zulay Magadalena Tovar Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 40.048
PARTE DEMANDADA: Juana Hernández Cedeño
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
I
Por libelo de fecha 18 de noviembre de 2.014, presentado por la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290, estando asistida por la abogado Zulay Magdalena Tovar Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 40.048, por medio del cual demandó a la ciudadana Juana Hernández Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 5.155.193, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que en el año de 1.976, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Enrique José Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO. 8.781.376, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el 26 de marzo de 2.009, fecha en la que falleció su concubino Enrique José Hernández, según se evidencia en acta de defunción que acompañó marcada con la letra “A”.
Finalmente, manifiesta la demandante que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano Enrique José Hernández.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 08 de diciembre de 2.014, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290, estando asistida por la abogado Zulay Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 40.048, solicitó el edicto ordenado para realizar su publicación, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Juana Hernández Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 5.155.193, riela a los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290, estando asistida por la abogado Zulay Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 40.048, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 20 y 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.015, vista la diligencia suscrita por la demandante, se admitió la demanda y su reforma, en consecuencia, se concedieron otros veinte días de despacho, para que la demandada, de contestación a la presente demanda, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 23 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.015, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 24 al folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.015, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Jairo Orangel Ceballos Hernández, titular de la cédula de identidad No. 11.089.236, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial los ciudadanos Vilmia Christis García Sarmiento, Lissette Yarida Ramírez González, Euclides Ramón Rodríguez, y Luís José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.537.339, 9.891.976, 3.407.624 y 4.435.435 respectivamente, riela del folio 33 al folio 41 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290, estando asistida por la abogado Zulay Tovar, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar la testimonial del ciudadano Jairo Orangel Ceballos, riela al folio 42 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 12 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial el ciudadano Jairo Orangel Ceballos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.089.263, riela del folio 44 al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 julio de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290, estando asistida por la abogado Zulay Tovar, consignó escrito de informes, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del para la presentación de informes, riela al folio 49 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 18 de noviembre de 2.014, presentado por la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290, estando asistida por la abogado Zulay Magdalena Tovar Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 40.048, por medio del cual demandó a la ciudadana Juana Hernández Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 5.155.193, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 22 de mayo de 2.015 el cual riela al folio 31 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo Orangel Ceballos Hernández, Vilmia Christis García Sarmiento, Lissette Yarida Ramírez González, Euclides Ramón Rodríguez y Luís José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.089.263, 9.537.339, 9.981.971 y 4.435.435 respectivamente. Del folio 33 al folio 36, a los folios 40 y 41 y del folio 44 al folio 46 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Vilmia Christis García Sarmiento, Lissette Yarida Ramírez González, Luís José Rodríguez y Jairo Orangel Ceballos Hernández. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto no hubo contradicciones en sus testimonios y estuvieron contestes entre sí, ya que del contenido de las declaraciones rendidas, todos los testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos Caridad del Valle Urbaez y Enrique José Hernández, que viven juntos la urbanización Vista Hermosa 3 hasta el momento en que falleció el ciudadano Enrique José Hernández. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Euclides Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 3.407.624, acta que riela a los folios 38 y 39 del presente expediente, quien aquí suscribe desecha la referida testimonial, por cuanto de la declaración del testigo se verificó que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DOCUMENTALES.
Promovió constancia de carta de concubinato de fecha 13 de septiembre de 2.007, emitida por el Registro Civil de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Documental que riela inserta al folio 27 del expediente. Quien aquí suscribe la valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Enrique José Hernández, titular de la cédula identidad No. 8.781.376 y que ya tenía conviviendo con la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290 durante tres años. Y así se decide
Promovió comprobante de SIVIH. Documental que riela al folio 28 del presente expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de una copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió video. Cuyo disco riela al folio 29 del expediente, quien aquí suscribe no pudo valorar la presente prueba, por cuanto en el Tribunal no existe equipo que reproduzca el contenido del mismo. Y así se decide.
Promovió libreta de proyecto de vida familiar con sus respectivas fotografías. El cual riela en sobre al folio 30 del expediente. Quien aquí suscribe la valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia que las relaciones familiares del ciudadano Enrique José Hernández, titular de la cédula identidad No. 8.781.376 con la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.290. Y así se decide
Ratificó partida de defunción del ciudadano Enrique José Hernández. Documental que riela al folio 08 del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el fallecimiento del ciudadano Enrique José Hernández, titular de la cédula de identidad No. 8.781.376. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
A pesar de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es determinante establecer que la ciudadana Caridad del Valle Urbaez mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Enrique José Hernández desde el 13 de septiembre de 2.004 hasta el 01 de noviembre de 2.014, fecha en la que falleció el referido ciudadano, tal y como lo establece el contenido de la carta de concubinato, ya que a través de las declaraciones dadas por los testigos no se pudo determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria, obviándose la fecha 17 de marzo de 2.004 que fue alegada en el libelo de la demanda, por lo que la presente demanda de manera se declara parcialmente con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la Caridad Del Valle Urbaez en contra del ciudadano Enrique José Hernández; que la unión estable de hecho se inicio el 13 de septiembre de 2.004 y que se mantuvo hasta el 01 de noviembre de 2.014, fecha del fallecimiento del ciudadano enrique José Hernández. Y así se decide.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.719-14
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