REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.641-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ana Isabel Villanueva Bonilla
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Wolfgang Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090
PARTE DEMANDADA: Belkis Marlene Zumosa Ramírez y otros
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jhonny Gota Moncada y Roberto Cabrera Rengifo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.776 y 158.196 respectivamente.


I
Por libelo de fecha 18 de febrero de 2.014, presentado por la ciudadana Ana Isabel Villanueva Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.411.338, estando debidamente asistida por el abogado Wolfgang Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, por medio del cual demandó a los ciudadanos Belkis Marlene, Cleide Yanet y María Eugenia Zumosa Ramírez, Ricardo Alexander, Shelley Carolina, Mayquel Anderson y Grisel Elvira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.011.720, 6.177.959 6.339.902, 12.958.397, 14.870.285, 16.074.981 y 14.870.284 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que desde el 29 de agosto de 1.974 aproximadamente, inició con el ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna, venezolano, mayor de dad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 845.916, una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, que se mantuvo durante cuarenta (40) años aproximadamente, tal como se desprende del justificativo de relación concubinaria presentada por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 29 de agosto de 2.001, que anexó marcada con la letra “A”. Que producto de dicha relación concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre Ricardo Alexander, Shelley Carolina, Mayquel Anderson y Gricel Elvira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.958.397, 14.870.285, 16.074.981 y 14.870.284 respectivamente.
Manifiesta la demandante, que fijaron el domicilio de la unión concubinaria en una casa ubicada en la avenida Santa Isabel No. 02 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual habitaron juntos hasta el día de su lamentable muerte, 16 de agosto de 2.013, según consta en acta de defunción No. 781, emanada de la comisión de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 19 de agosto de 2.013, que anexó marcada con la letra “F”, y en la que con el incremento económico, a la cual coadyuvó, la ampliaron, tal y como será demostrado en su oportunidad; el referido inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de la relación concubinaria, en la que convivieron de forma estable y prueba de ello es la procreación de sus hijos, ya identificados.
Seguidamente la actora, alegó que antes del inicio de la relación concubinaria, el ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna, mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 2.283.101, la cual fue disuelta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril del año 1.983, la cual acompañó marcada con la letra “G”. Que de esa unión, su concubino procreó junto a su exesposa, Graciela Ramírez, tres (03) hijos que tienen por nombre Belkis Marlene, Cleide Yanet y María Eugenia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.011.720, 6.177.959 y 6.339.902 respectivamente, tal como se desprende de sus respectivas cédulas de identidad que en copia simple acompañaron marcadas con las letras “H”, “I” y “J” respectivamente.
Finalmente, la actora demandó a los ciudadanos Belkis Marlene, Cleide Yanet y María Eugenia Zumosa Ramírez, Ricardo Alexander, Shelley Carolina, Mayquel Anderson y Grisel Elvira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.011.720, 6.177.959 6.339.902, 12.958.397, 14.870.285, 16.074.981 y 14.870.284 respectivamente, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la comunidad concubinaria que hubo entre el ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna y su persona.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 20 de febrero de 2.014, se ordenó la citación de los demandados, acordando oficiar al SAIME, a los fines de que informe sobre el domicilio de las mismas, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ana Isabel Villanueva Bonilla, titular de la cédula de identidad No. 5.411.338, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, consignó el recibo del sobre por ante el SAIME, y por cuanto hasta la fecha ese organismo no había dado respuesta alguna a la información requerida, solicitó autorización para tramitar y retirar ante el mismo la información en cuestión, riela al folio 20 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de marzo de 2.014, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó ratificar la solicitud y se autorizó al abogado apoderado para que tramitara y retirara la información requerida, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 09 de abril de 2.014, fue recibida la respuesta al oficio No. 88 de fecha 20/02/2.014,enviado por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, remitiendo información acerca del domicilio de las demandadas, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor con competencia en el sector El Trigal del Estado Carabobo así como al Juzgado Distribuidor con competencia en el sector Altagracia y San José de la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, a los fines de practicar la citación de las demandadas, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de abril de 2.014, vista la información emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, y vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; igualmente se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela a los folios 26 y 27 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, consignó acuse de recibo del oficio No. 175 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 14/05/2.014, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 06 de junio de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, consignó acuse de recibo del oficio No. 174 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido el 05/06/2.014, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, consignó copia certificada del expediente, contentivo de la comisión de citación de las codemandadas Cleide Zumosa y Marie E. Zumosa Ramírez, riela del folio 44 al folio 50 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, solicitó copia certificada del poder acta que le fuere conferido, riela al folio 51 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.014, visto lo solicitado por el apoderado actor, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas indicadas, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, solicitó copia certificada del poder acta que le fuere conferido, riela al folio 51 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2.014, visto lo solicitado por el apoderado actor, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas indicadas, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, solicitó al Tribunal, que requiera la devolución de la comisión que se encuentra en el Juzgado 23 del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.014, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Nicolás Rafael López Gómez, riela al folio 56 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se acordó oficiar al referido Juzgado a los fines de solicitar el envío de la comisión conferida, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, solicitó al Tribunal, que requiera la devolución de la comisión que se encuentra en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al folio 59 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.014, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se acordó oficiar al referido Juzgado a los fines de solicitar el envío de la comisión conferida, riela al folio 60 del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Jhonny Gota Moncada y Roberto Cabrera Rengifo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.779 y 158.196 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Eugenia Zumosa Ramírez, Belkis Marlene Zumosa Ramírez, Ricardo Alexander Zumosa Villanueva y cleide Yanet Zumosa Ramírez, titulares de las cédulas de identidad No. 6.339.902, 6.011.720, 12.958.397 y 6.177.959 respectivamente, según poderes que consignaron a los autos los cuales rielan del folio 63 al folio 76 del presente expediente, diligencia ésta que riela al folio 62 del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsa con la respectiva orden de comparecencia que fuera librada al ciudadano Ricardo Alexander Zumosa Villanueva, titular de la cédula de identidad NO. 12.958.397, por cuanto los abogados Jhonny Gota y Roberto Cabrera Rengifo, consignaron mediante diligencia poder especial amplio y suficiente debidamente notariado, que les fuera otorgado por el ciudadano arriba identificado, riela del folio 77 al folio 83 del expediente.
En fecha 09 de enero de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación que le fueran firmados en fecha 08/01/2.015, por las ciudadanas Gricel Elvira, Shelley Carolina y Mayquel Anderson Zumosa Villanueva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.870.284, 14.870.285 y 16.074.981 respectivamente, riela a los folios 84, 85, 86 y 87 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.015, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 88 al folio 96 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 97 y 98 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para rendir las testimoniales de los ciudadanos Isabel Cecilia Ynfante, Adelina Requena de Ramírez, Juan Celestino Álvarez Lecumberre, Narky Coromoto Carrillo Cardozo, Carmen Acacia Guevara, Alicia Ortiz de Chiu y Mireyita Josefina Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.375, 2.753.470, 4.312.210, 5.450.506, 8.781.037, 3.793.136 y 8.995.631 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 101 al folio 107 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 108 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 109 del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para rendir las testimoniales de los ciudadanos Isabel Cecilia Ynfante, Adelina Requena de Ramírez, Juan Celestino Álvarez Lecumberre, Narky Coromoto Carrillo Cardozo, Carmen Acacia Guevara, Alicia Ortiz de Chiu y Mireyita Josefina Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.375, 2.753.470, 4.312.210, 5.450.506, 8.781.037, 3.793.136 y 8.995.631 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 110 al folio 116 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 108 del expediente.
Al folio 118 del expediente se encuentra inserta la respuesta al oficio No. 123-15, por parte de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.015, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 119 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Isabel Cecilia Ynfante Juan Celestino Álvarez Lecumberre, Narky Coromoto Carrillo Cardozo, Carmen Acacia Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.375, 4.312.210, 5.450.506 y 8.781.037 respectivamente, a rendir testimonial en el presente juicio, riela a los folios 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 128 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para rendir las testimoniales de los ciudadanos Adelina Requena de Ramírez, Alicia Ortiz de Chiu y Mireyita Josefina Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.753.470, 3.793.136 y 8.995.631 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 122, 129 y 130 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.015, se fijó auto para mejor proveer en el presente juicio, riela al folio 131 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.015, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela del folio 133 al folio 147 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 149 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 150 al folio 152 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 153 del expediente. En fecha 30 de julio de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 153 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 154 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 18 de febrero de 2.014, presentado por la ciudadana Ana Isabel Villanueva Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.411.338, estando debidamente asistida por el abogado Wolfgang Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, por medio del cual demandó a los ciudadanos Belkis Marlene, Cleide Yanet y María Eugenia Zumosa Ramírez, Ricardo Alexander, Shelley Carolina, Mayquel Anderson y Grisel Elvira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.011.720, 6.177.959 6.339.902, 12.958.397, 14.870.285, 16.074.981 y 14.870.284 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 18 de marzo de 2.015 el cual riela a los folios 97 y 98 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
A los folio 08 y 09 del presente expediente, se encuentra inserta la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de abril de 1.987, de cuyo contenido se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Darío Andrés Zumosa Luna y Graciela Ramírez de Zumos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 845.916 y 2.283.101 respectivamente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna era divorciado. Y así se decide.
Prueba Documental.
Promovió, constancia de convivencia. Documental, que fue anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, la cual riela inserta al 05 del expediente. Quien aquí suscribe desecha la referida documental, por tratarse la misma de una copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ricardo Alexander, Shelley Carolina, Mayquel Anderson y Grisel Elvira. Partidas de nacimiento, que rielan del folio 06 al folio 10 del presente expediente, las cuales fueron anexadas junto al libelo de demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, en copia certificada. Quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido de las mismas, se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna reconocimiento que éste hiciera de los mismos. Y así se decide.
Promovió la partida de defunción del ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna. Documental, que fue anexado al libelo de la demanda marcada con la letra “F”, la cual riela inserta al folio 11 del presente expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Promovió el acta de inicio, de fecha 20 de octubre de 2.014, que cursa en el expediente No. GUA-MINSJM2.014-0021, que instruye el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitar Guárico. Acta que riela del folio 92 al folio 94 del expediente, quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Actas emanadas del Consejo Comunal Los Unidos del Centro. Actas que rielan a los folios 95 y 96 del expediente, quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Cecilia Ynfante, Adelina Requena de Ramírez, Juan Celestino Álvarez Lecumberre, Narky Coromoto Carrillo Cardozo, Carmen Acacia Guevara, Alicia Ortiz de Chiu y Mireyita Josefina Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.375, 2.753.470, 4.312.210, 5.450.506, 8.781.037, 3.793.136 y 8.995.631 respectivamente.
Del folio 123 al folio 128 del expediente, rielan insertas las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Celestino Álvarez Lecumberre, Narky coromoto Carrillo Cardozo y Carmen Acacia Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.312.201, 5.450.506 y 8.781.037 respectivamente; quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto no hubo contradicciones en sus testimonios y estuvieron contestes entre sí, ya que del contenido de las declaraciones rendidas, todos los testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos Ana Isabel Villanueva Bonilla y Darío Andrés Zumosa Luna, que convivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna en el año 2.0132 y que tuvieron cuatro hijos. Y así se decide.
Prueba de Informes.
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes civiles, para lo cual solicitó de este Tribunal exija información a la Prefectura del Municipio Roscio de esta entidad, si existen en sus archivos el documento de fecha 29 de agosto del año 2.011, y de ser cierto que envié copia certificada del mismo. Al folio 118 del expediente, riela el informe remitido a este Despacho por la Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de cuyo contenido de manera textual, se lee:
“NO EXISTE, ningún documento, constancias, archivos, libros o registros que acredite la convivencia de los antes mencionados, cabe destacar que para la fecha (29 de agosto de 2.001), se encontraba a cargo otro prefecto y al momento de recibir la gestión para junio del 2.013, que actualmente me encuentro desempeñando las prefecturas desde el 2.011, no tienen competencia para emitir cualquier tipo de constancias u otras semejantes ya que en su totalidad fueron transferidas a los Registros civiles de cada parroquia y municipios, apegados a la Ley del Consejo Nacional Electoral y su Reglamento”.

Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes civiles, para lo cual solicitó de este Tribunal exija información al Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat Guárico, si existe en sus archivos el documento de fecha 20 de octubre del año 2.014, contentivo del acto de inicio que cursa en el expediente No. GUA-MIN-SJM-2.014-0021, donde se le reconoce el carácter de concubina con el cual actúo su representada Ana Isabel Villanueva Bonilla, y de ser cierto que envíe copia certificada del mismo al Tribunal.
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la referida institución no envió la información requerida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.

A pesar de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido, pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es determinante establecer que la ciudadana Ana Isabel Villanueva Bonilla mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna, pero no desde la fecha establecida en el libelo de demanda, manifestando que la referida unión concubinaria inició el 29 de agosto de 1.974, ya que para esa fecha el ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna se encontraba casado con la ciudadana Graciela Ramírez, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de fecha 27 de abril de 1.983, tal como se evidencia en copia certificada de la sentencia que riela a los folios 08 y 09 del expediente por lo que la presente demanda de manera se declara parcialmente con lugar, estableciendo, esta administradora de justicia, que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue a partir del 28 de abril de 1.983, entiéndase, el día siguiente a la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Darío Andrés Zumosa Luna y Graciela Ramírez, hasta el 16 de agosto de 2.013 fecha del fallecimiento del ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Ana Isabel Villanueva Bonilla en contra de los ciudadanos Belkis Marlene Zumosa Ramírez, Cleide Yanet Zumosa Ramírez y María Eugenia Zumosa Ramírez, Ricardo Alexander Zumosa Villanueva, Shelley Carolina Zumosa Villanueva, Mayquel Anderson Zumosa Villanueva y Gricel Elvira Zumosa Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.011.720, 6.177.959 6.339.902, 12.958.397, 14.870.285, 16.074.981 y 14.870.284 respectivamente,; que la unión estable de hecho se inicio el 28 de abril de 1.983 y que se mantuvo hasta el 16 de agosto de 2.013, fecha del fallecimiento del ciudadano Darío Andrés Zumosa Luna. Y así se decide.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.641-14.